REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 27 de Julio de 2009
199° y 150°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la incidencia procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentiva de la Recusación interpuesta por los ciudadanos Carlos Luis Herrera y Jonathan Gerardo Carrera, contra el ciudadano Abogado Juan Salvador Páez, Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia a la Abogada Clemencia Palencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de la resolución de la Recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

Los recusantes ciudadanos Carlos Luis Herrera y Jonathan Gerardo Carrera, señalan en su escrito lo siguiente:
“…por mantener relaciones de amistad manifiesta con el ciudadano Fiscal tercero Auxiliar de esta Circunscripción Judicial Abogado JOSE MIGUEL JIMENEZ, ya que ambos cursan estudios de post grado de Derecho Procesal Penal en la Universidad Fermín Toro de Acarigua Estado Portuguesa, y han sido vistos compartiendo en grupos de trabajos juntos, lo que deja claro que mantienes (sic) claras y manifiestas relaciones de amistad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, recusamos en virtud de salvaguardar nuestro Derecho a la defensa…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN


Procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 85, 86, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procederá a indagar sobre los mismos a continuación:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los imputados de autos contra el Abogado Juan Salvador Páez, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Artículo 85. Legitimación Activa. Pueden recusar: (…) 2. El imputado…”.

Con fundamento a esta norma procesal, se concluye que los referidos imputados se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
Por otra parte, consagra el artículo 92 complementado con el artículo 93 de la norma adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que:

“Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículo 92 y 93 antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó, tal y como puede extraerse del escrito presentado, que en el caso bajo estudio, los recusantes invocan el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la posible amistad por parte del Juez Tercero Control, Abogado Juan Salvador Páez, con el Fiscal Auxiliar ciudadano Abogado José Miguel Jiménez, circunstancia que imposibilitaría al juzgador de conocer la referida causa.

Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que los hechos narrados por los recurrentes en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en su escrito.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

No siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.


En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada. Y así se decide.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones de acuerdo a disposiciones normativas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación que interpusieren los imputados de autos ciudadanos Carlos Luis Herrera y Jonathan Gerardo Carrera, en contra del ciudadano Abogado Juan salvador Páez, actualmente desempeñándose como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por los ciudadanos Carlos Luis Herrera y Jonathan Gerardo Carrera, en su condición de imputados en cusa principal signada con el Nº PP11-P-2009-001502, contra el ciudadano Abogado Juan Salvador Páez, actualmente desempeñándose como Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse manifiestamente infundada la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Zoraida Graterol de Urbina Clemencia Palencia García
(Ponente)

El Secretario,


Juan Alberto Valera

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 3920-09
CPG/ Pdg. Soc. Pablo García.-