REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
N° 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL OMAR LINARES y JUANA MOLINA, en su carácter de Defensores Privados, contra Decisión publicada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante la cual Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Jhoan David Hernández Castillo y José Francisco Guevara Núñez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Durán Rodríguez.
La Corte para decidir, observa:
Los recurrentes, mediante escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2009, ante el Servicio de Alguacilazgo del segundo Circuito Judicial Penal, impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 21 de Mayo de 2009, con base en el artículo 447 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
-Artículos 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
-Artículo 433. Legitimación. Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
(…)
Ahora bien, en el presente caso, la decisión fue impugnada por los Abogados RAFAEL OMAR LINARES y JUANA MOLINA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Jhoan David Hernández Castillo y José Francisco Guevara Núñez, y que la decisión es recurrible de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva y de legitimación, conforme a los artículos 432 y 433 eiusdem.
Sin embargo, conforme a la certificación expedida, por secretaría, en fecha 15 de Junio del 2009, que cursa al Folio 27 del presente cuaderno especial de apelación, consta “... se publica auto decisorio en fecha 21 de Mayo de 2009, mediante el cual se ratifica la medida de privación judicial de libertad, fecha desde la cual transcurrieron los siguientes lapsos procesales: 01.- Hasta el día 22-05-2009 fecha en que se notifico a los defensores Privados Abg. Rafael Omar Linares y Abg. Juana Molina de la decisión, transcurrió un (01) día de audiencia…. “.Se cita: “…pieza Nº 7 21 de Mayo de 2009,…BOLETA DE NOTIFICACION…Se hace saber al Abg. Rafael Linarez….publico decisión del texto integro de la decisión en la presente fecha…fdo. 22 de mayo de 2009, filio 84…” Interponiendo Recurso de Apelación, en fecha 03 junio de 2009,...”, que a la fecha de interposición del Recurso habían transcurrido (07) días de audiencia. Se cita del recurso interpuesto: “….Es de observar que los días 25 de Mayo estuve diligenciando la obtención de las copias de la Motiva, cuando el Alguacil Ozni Canelón nos informo que no nos podían dar las copias, porque la motiva de la sentencia no estaba firmada por la juez, fue cuando interpusimos un escrito solicitando se dejara sin efecto la notificación realizada, para que no corriera el lapso de apelación y que una vez que la juez firmara dicha motiva se nos notificara de nuevo a los fines de que corriera el lapso de apelación, y hasta el día de hoy no hemos sido notificados,..” lo cual hace extemporáneo el recurso, por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 437 ordinal b) y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL OMAR LINARES y JUANA MOLINA, en su carácter de Defensores Privados, contra Decisión publicada en fecha 21 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, mediante la cual Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Jhoan David Hernández Castillo y José Francisco Guevara Núñez, por la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato, previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Durán Rodríguez.
Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2009. AÑOS 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Alberto Valera.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario.
EXP Nº 3810-09
CP/Pdg. Soc. Pablo García