REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Nº 03
ASUNTO N °: 3851-09
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de fecha 15 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual Decretó con lugar la solicitud hecha por los defensores privados, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se decretaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 8°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ, BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA y JONATHAN CARRERA.
Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 25/06/2009, se designó ponente, correspondiéndole por distribución a la Juez Clemencia Palencia García. Por auto de fecha 30/06/2009 se admitido el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Los recurrentes Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:
“…Apelo de la decisión dictada en la audiencia oral de revisión de medida celebrada en fecha quince (15) de Mayo del 2009, por el Juez de Control N° 03 en la causa N° PP11-P-2009-001502, seguida contra los imputados: ANAISES MÁRQUEZ, BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA y JONATHAN CARRERA por considerar que no han variado los elementos de convicción que originaron la aprehensión flagrante de los imputados y que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener el dictamen de un Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados señalados como autores de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ratifica dicha privación por esta honorable corte de apelaciones en fecha veinte (20) de mayo del año en curso, donde se designó como ponente al magistrado Joel Antonio Rivero en el expediente N° 3770-9 DONDE SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABOGADO ARÍSTIDES ADRIÁN HIGUERA, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados señalados ut supra.
En relación a los fundamentos que tuvo el juez y los cuales no comparte estos representantes Fiscales son los siguientes:
En los Fundamentos de hecho y de Derecho en que se basa su decisión, manifiesta el juez a quo “… 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela efectiva de los ciudadanos que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la sala político administrativa, del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001…”, Ahora bien estos Representantes Fiscales les sorprende esta argumentación del ciudadano Juez A Quo, ya que si revisamos las consideraciones y fundamentos que el mismo utilizó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad son los mismos que utiliza para revisar la medida impuesta por el a los imputados, en la Audiencia Oral de Presentación, que no son otros que la Tutela Efectiva del Estado, el Debido Proceso y el Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia de los cuales el Ministerio Público ha sido garante de cada uno de ellos, y donde el juez a quo hace un análisis uno por uno de los elementos de convicción existente en la investigación considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 así como también los extremos de los artículo 151 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, es sorprendente para el Ministerio Público que si consideró que existían un cúmulo de elementos de convicción como para decretar un Medida Judicial Preventiva de Libertad los cuales son los necesarios para decretar este tipo de medidas cautelares en esta etapa de investigación, posteriormente y sin ninguna explicación Revise esa medida privativa de libertad con los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento para decretar sin existir ni una solo variación en los mismos para revisar tal medida, así se desprende de las copias simples marcadas como anexo “A” y “B” de la Decisión de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados y Audiencia Oral de Revisión de Medida a los fines de ilustración a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, donde el Juez A Quo decreta una medida cautelar sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consideren ustedes ciudadanos magistrados sus propias conclusiones al respecto de este punto.
(…)
2.- “….Igualmente sise observa el tipo penal que lles atribuye la Fiscalía del Ministerio Público se observa…” Pues bien, el juez A Quo solo se limita a revisar la pena a imponer sin tomar en consideración que en esta etapa de la investigación El Ministerio Público sólo precalifica las conductas asumidas por los imputados, el cual puede variar su calificación al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo, pero en el caso que nos atañe el Ministerio Público además de precalificar la comisión del delito cometido por los funcionarios policiales como EXTORSIÓN también lo precalifica como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la delincuencia Organizada, por lo que estos Representantes Fiscales se sorprenden aun más cuando para decretar con lugar la Revisión de medida a favor de los funcionarios Policiales, el Juez A Quo se aparte del delito de Asociación para Delinquir y no hace mención en ningún momento de tal delito sin ni siquiera expresar las razones para apartarse de dicha calificación, por el contrario manifiesta que la precalificación dada por el Ministerio Público no es suficiente para acreditar el peligro de fuga por la pena a aplicar; ¿es que acaso se le olvido a juez a quo que allí existe una concurrencia real del delito prevista y sancionada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal? Y que la misma a pesar de que no estamos en la etapa de juicio, debe ser tomada por el juez para evaluar el monto de la pena a imponer, monto este que el juez toma en cuenta para fundamentar la revisión de medida pero sin tomar en cuenta también la aplicación de la concurrencia real del delito.
3.- “En cuanto a la buena conducta predelictual y comportamiento durante el proceso…”
Estos Representantes Fiscales difieren del criterio del juez A Quo en virtud de que el mismo no explica los motivos que tomó en consideración para determinar el comportamiento durante el proceso, ya que es un hecho público que el presente proceso penal se inició con una flagrancia y desde el momento de la aprehensión los imputados quedaron privados de su libertad, por lo que estas Representaciones Fiscales no se explican cuales son las razones por las cuales el Juez afirma que los imputados han tenido un buen comportamiento durante el proceso ya que el mismo apenas está en su fase inicial y tanto es así, que ni siquiera el Ministerio Público a culminado con la investigación y ha procedido a realizar el respectivo Acto conclusivo. En relación a las constancias de trabajo y cartas de buena conducta avaladas por los superiores jerárquicos, considera esta representación fiscal que el valor que el juez le otorgó a estos instrumentos consignados por la defensa, fue a priori, ya que la Constancia de Trabajo no trae ningún elemento nuevo a la condición de los imputados porque es conocido por las partes que los imputados son funcionarios del C.I.C.P.C ., condición ésta que agrava el delito, por no solo ser funcionarios públicos sino garantes de la Seguridad del país, y en lo que respecta a la carta de buena conducta, si se observa con detenimiento la misma fue otorgada por los actuales jefes del C.I.C.P.C Sub-Delegación Acarigua, Jefes éstos que en ningún momento han tenido la oportunidad de laborar y supervisar las funciones y el desempeño profesional de los actuales imputados, por lo que a criterio de esta Fiscalía, dicha constancia carece de validez, ya que la misma por sí sola no acredita la buena conducta de los mismos.
4.- “… Ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización…”
En cuanto a este punto, esta Representación Fiscal se sorprende al observar el valor que le da el juez a quo, a la prueba anticipada consistente en la declaración de la víctima, prueba ésta en la cual la víctima fue totalmente contundente y explícita para señalar la conducta realizada por cada uno de los imputados en su perjuicio, transformándose este testimonio con la realización de esta prueba en un elemento probatorio lícito que no da lugar a ningún tipo de duda respecto a la participación de los imputados en los delitos precalificados por esta Fiscalía y aprobados por ese mismo tribunal en la Audiencia Oral de Presentación, pudiendo suponer además con este testimonio, la participación de los imputados en otros delitos los cuales se pudieran detallar en el acto conclusivo. Aunado a ello, el Juez A Quo, no toma en consideración que la realización de la mencionada prueba anticipada por sí sola no extingue ni hace cesar el PELIGRO DE FUGA, tal como él lo argumentó para decretar la Medida Cautelar, ya que es bien sabido por todos, que dicho testimonio debe ser ratificado en la fase de juicio, fase ésta durante la cual los imputados estando en libertad si pudieran influir no solo en la víctima sino además en los testigos y/o expertos, poniendo en peligro tanto la investigación (que no ha culminado), como LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA…”.
5.- “…Por tales motivos y en atención al principio de atención de libertad, considerando que a criterio de quien aquí decide a quedado desvirtuado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización,…”
Respecto a este punto, observa con gran asombro esta Representación Fiscal el criterio del Juez, al manifestar que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, causa esta para decretar la medida cautelar, por considerar esta representación que ninguno de los dos ha quedado desvirtuado, por el contrario se han confirmado aún más, encontrándose suficientemente probados cada uno de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Moisés Raúl Cordero, en el lapso correspondiente, dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Primero
De la Audiencia de Revisión
En la audiencia de revisión ocurrió lo siguiente:
El Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral e inmediatamente cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Moisés Cordero, quien esgrimió sus alegatos de defensa, solicitando sea revisada la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en la celebración de la audiencia de presentación, indicando que los motivos que dieron lugar a que se decretara dicha medida han variado, desvirtuando el peligro de fuga de los imputados, indicando que los mismos mantienen un domicilio fijo determinado y el arraigo de los mismos, así como sus voluntades de someterse al proceso, así mismo hizo referencia a la buena conducta presentada por sus patrocinados, indicando que el peligro de obstaculización a que se refiere el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya ceso por cuanto ya se celebró la audiencia de prueba anticipada y sobre la victima recae una medida de protección, considerando que con los elementos presentados considere resguardar el derecho de libertad que ampara a mis patrocinados. Es todo.
Seguidamente el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó que los motivos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado, negándose a que se decrete la libertad de los imputados, por cuanto todavía no ha concluido la fase de investigación ya que falta por evacuar testigos de la defensa. Es todo.
Acto seguido solicita la palabra el defensor privado Abg. Félix Montes, concediéndole el Juez el derecho de palabra, dándole lectura el defensor privado a unas Jurisprudencias, entre ellas las emanadas de la corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, N° 3695-09 y 3622-08, además de las emanadas de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N° 299, 2167, 31557, así mismo prosiguió a esgrimir sus alegatos de defensa, desvirtuando el peligro de fuga, así mismo desvirtuó el peligro de obstaculización de justicia.
Segundo:
Consideraciones para Decidir
Para decidir observa este Juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001,…”
(…)
2.- Que las doctrinas jurídicas establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44.
(…)
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el presente caso se observa de la revisión de la causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada en fecha 10-04-2009, debiendo la vindicta pública presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto debía solicitar prorroga a tal fin cinco días antes del vencimiento de dicho lapso, como efectivamente hizo, siendo acordada la misma en fecha 07-07-2009.
En el caso que nos ocupa la defensa desvirtúa el peligro de fuga, presentando una serie de recados que demuestran que los imputados poseen arraigo en la jurisdicción del tribunal, tal como se desprende de la constancia de residencia de los ciudadanos imputados, la cual es avalada por el prefecto y el consejo comunal de las localidades en que residen; igualmente presentan declaraciones juradas ante Notario Público de testigos, que dan fe que los ciudadanos imputados Anaises Márquez, Billy Castillo, Carlos Herrera y Jonathan Carrera, residen en las direcciones aportadas, no solo esto, consignan los documentos de propiedad de los inmuebles habitados por los referidos imputados. Igualmente si se observa el tipo penal que les atribuye la Fiscalía del Ministerio Público se observa que el delito mas grave como lo es la EXTORSIÓN, merece una pena que en su límite máximo no excede de los diez años exigidos por la norma adjetiva penal, para presumir el peligro de fuga. En cuanto a la buena conducta predelictual y comportamiento durante el proceso, este Tribunal observa que los imputados han cumplido cabalmente con el proceso, aunado al hecho que se consignó por parte de la defensa Constancia de Trabajo y Carta de buena Conducta avalada por los superiores jerárquicos de los imputados donde dan fe que los ciudadanos en su trabajo han sido de buena conducta, lo cual respalda las cartas de buena conducta en su comunidad que acompañan la solicitud de revisión.
Ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización el cual comprende una presunción seria de que los imputados pueden atentar contra los intereses del proceso o influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, este Tribunal considera que al haberse evacuado en fecha 08-05-2009, prueba anticipada consistente en la declaración de la victima testigo y la testigo denominada “B”, a los efectos del proceso, se desvirtúa tal presunción por cuanto el referido testimonio surte pleno efecto en el Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, con lo cual dicha prueba no es susceptible de ser modificada o alterada, de igual manera la vindicta pública señalo que solo faltan por evacuar testigos promovidos por la defensa, lo cual hace presumir que los imputados no influirán sobre los mismos. Así mismo al estar sometida la victima y la testigo a una medida de protección por parte del estado venezolano se esta asegurando el bienestar de la misma y salvaguardando su derecho a no ser molestada o influida por parte de los coimputados, para que altere o modifique su declaración.
Por tales motivos y en atención al principio de Afirmación de Libertad, considerando que a criterio de quien aquí decide ha quedado desvirtuado al Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización, este tribunal considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de presentación Periódica, prohibición de comunicarse con la victima, la testigo o sus familiares y la Obligación de prestar caución económica por el monto de 100 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar que los imputados cumplan responsablemente con los actos del proceso y asegurar las resultas del mismo, así como salvaguardar el derecho de la victima y la testigo de recibir una tutela Judicial Efectiva por parte del Estado venezolano. ASÍ SE DECIDE.
(…)
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa:
Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público, apeló de la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la cual Decretó con lugar la solicitud hecha por los defensores privados, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 8°, 3° y 6° del artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ, BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA y JONATHAN CARRERA.
Ahora bien, los representantes del Ministerio Público en su escrito de apelación señalan:
“… Respecto a este punto, observa con gran asombro esta Representación Fiscal el criterio del Juez, al manifestar que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización, causa esta para decretar la medida cautelar, por considerar esta representación que ninguno de los dos ha quedado desvirtuado, por el contrario se han confirmado aún más, encontrándose suficientemente probados cada uno de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Vistos los alegatos planteados por los Fiscales del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250, 251 y 252, lo siguiente:
“… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:
“Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:
“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”.
Observa esta Corte de Apelaciones, que los imputados ANAISES MÁRQUEZ, BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA y JONATHAN CARRERA, fueron presentados ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, por el delito de Extorsión y Asociación para Delinquir, previstos en el Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, dictándose en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad; y en fecha 10 de Abril de 2009, le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, inobservando el Juez A-quo que el ilícito penal a ventilarse por ante ese tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un concurso real de delito, cuya pena en su límite máximo excede de diez años, y, en razón de la magnitud del daño grave causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de ser Funcionarios Policiales. Del análisis de las actuaciones se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, como en efecto originalmente se dicto y se confirmó por esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue por esa razón que los imputados de autos, fueron privados de su libertad por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, observando quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo, al otorgar la medida cautelar sustitutiva, no aplicó lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que su obligación como Juez revisor de la medida ya acordada consistía en verificar si habían variado o no las circunstancias que sirvieron de fundamento para el dictado de la misma, situación que consideró solo como expresa la recurrida “… En el caso que nos ocupa la defensa desvirtúa el peligro de fuga, presentando una serie de recados que demuestran que los imputados poseen arraigo en la jurisdicción del tribunal, tal como se desprende de la constancia de residencia de los ciudadanos imputados, la cual es avalada por el prefecto y el consejo comunal de las localidades en que residen; igualmente presentan declaraciones juradas ante Notario Público de testigos, que dan fe que los ciudadanos imputados Anaises(sic) Márquez, Billy Castillo, Carlos Herrera y Jonathan Carrera, residen en las direcciones aportadas, no solo esto, consignan los documentos de propiedad de los inmuebles habitados por los referidos imputados. Igualmente si se observa el tipo penal que les atribuye la Fiscalía del Ministerio Público se observa que el delito mas grave como lo es la EXTORSIÓN; aunado al hecho que no discurrió por los delitos imputados, Extorsión y Asociación para Delinquir, -concurso real de Delito- lo señalado en la recurrida en nada justifica la variación de las circunstancias consideradas en la audiencia de presentación, en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados Gustavo Sánchez García y José Miguel Jiménez Gonzáles, en su carácter de Fiscales Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito y Fiscal auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 15 de Mayo de 2009, en la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ, BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA y JONATHAN CARRERA, identificados en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° , 8° y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se debe REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3°, 6° 8° , del articulo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en favor de los ciudadanos antes mencionado, por el A-quo, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2009, y en tal sentido queda en plena vigencia el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ, BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA y JONATHAN CARRERA, identificados en actas, en el acto de presentación de imputados de fecha 10 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A-quo, para así darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Gustavo Sánchez García y José Miguel Jiménez Gonzáles, su carácter de Fiscales Tercero del Ministerio Público del segundo Circuito y Fiscal auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 15 de Mayo de 2009; SEGUNDO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3°, 6°, 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ, BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA y JONATHAN CARRERA. TERCERO: DECRETA la plena vigencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos ANAISES MÁRQUEZ, BILLY CASTILLO, CARLOS HERRERA y JONATHAN CARRERA, en el acto de presentación de imputados de fecha 10 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión de los imputados de auto, y así darle cumplimiento a la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia; y remítase el expediente al Tribunal A- quo a fin de ejecutar la decisión. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil nueve.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Alberto Valera
EXP. N° 3851-09.
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García