REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.334.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: GLADYS TAN DE PINTO, venezolana, Abogada, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.653, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.870, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, Medico, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.918.541, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO BORGES PAZ y JOSE RAFAEL LUNA SILVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 9.068 y 30.079, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 01-04-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 24-03-2009, por el Abogado Eduardo Borges Paz, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva, dictada en fecha 19-03-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara: 1) con lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada Gladys Tan de Pinto contra el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez; 2) improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte intimada , y 3) procedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la intimante.

En fecha 06-04-2009, se la da entrada a la Causa bajo el Nº 5.334.

En su oportunidad el apoderado del demandado, Abogado José Rafael Luna Silva, consigna escrito de informes; el 08-05-2009 se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para observaciones a dichos informes, y el 20-05-2009, vencido este lapso sin que la partes hicieren uso del mismo, se fija un lapso de sesenta (60) continuos para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la profesional del derecho, Abogada. Gladys Tan de Pinto, contra el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, alegando que en fecha 02-08-2007, el a quo, admitió demanda de invalidación de juicio de divorcio incoada por su representada ciudadana Eleonora Kulinich Pidakaminy, que dentro del mencionado juicio se dio cumplimiento a todos los actos procesales correspondientes, culminando dicho proceso con la legitima sentencia en la cual declaró: Procedente la invalidación y nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada el 09-05-2007 y ejecutoriada el 14-07-2007, la cual había tenido una cosa juzgada por cuanto hubo fraude en la citación para la contestación de la demanda, y en consecuencia el a quo, procede a condenar en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. F. 21.700,oo), correspondiente al pago de las costas del procedimiento de invalidación cuyas actuaciones señala:

1) Estudio del caso tomando en cuenta la importancia del mismo, ya que el juicio estaba para la contestación de la demanda cuando ella intervino, CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00).
2) Redacción del Poder para ser presentado en la Notaría de San Carlos Estado Cojedes, Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 700,00).

3) Actuación realizada en el Tribunal Superior, Civil, Mercantil, bancario, expediente Nº 5.188, de dicho Tribunal en apelación de fecha 05/11/2.007, en referencia a solicitud de agregar poder y presentación de escrito de informe. Un Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00).

4) Diligencia del 29/11/2.007, para consignar poder de invalidación ante este Tribunal Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 500,00).

5) Consignación de escrito de prueba el 29/11/2.007, el cual fue agregado al expediente el 07/11/2.007, Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00).

6) Diligencia solicitando copia simple de la sentencia del Juicio de Invalidación por ante este Tribunal, Quinientos Bolívares Fuertes (Bsf. 500,00).

7) Seis (06) viajes realizados a la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con el fin de efectuar la revisión de los expedientes, en fecha 01, 08, 15, 22 y 29 de Noviembre del 2.007, y 03 de diciembre del 2.007, viaje realizado desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo, posteriormente a la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y luego a la ciudad de Guanare, ida y vuelta con su propio vehículo, asumiendo los gastos de traslado correspondientes a viático, desde un horario cuatro de la mañana hasta llegar a dicha ciudad para revisar el expediente y revisado el mismo, regresa a al ciudad de Valencia a su domicilio, lo estima por cada viaje UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), dando un total de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 6.000,00).

8) Seis (06) viajes realizados a la ciudad de San Carlos en el Estado Cojedes, en diferentes fechas, con el objeto de obtener documentación variadas para la presentación del escrito de prueba, toda vez que existen juicios por obligación alimentaria que cursa en la ciudad de San Carlos, igualmente en diferentes oportunidades se reunió en la ciudad de San Carlos, con el abogado de la contraparte con el objeto de coordinar arreglos amistosos, situación ésta que fue imposible, dado que dicho ciudadano alegó en diversas oportunidades que al respecto no existía ningún arreglo posible, inclusive que el Doctor Urdaneta, ya había contratado los servicios profesionales de otro escritorio en lo relacionado con su caso y cualquier cosa que se le presentara en forma futura, por lo tanto no se llegó a ningún arreglo amistoso y estima por cada viaje Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00), dando un total de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00).

9) Intima al ciudadano Carlos Hiran Urdaneta para que le pague la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 21.700,00), más la corrección monetaria y solicita medida preventiva de embargo. Igualmente, solicita la corrección monetaria de la suma demandada a la fecha que el accionado cumpla en pagar. Acompaña copia certificada del Expediente Nº 14.656, contentivo recurso de invalidación del juicio de divorcio, seguido por el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, contra la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, y cuya invalidación culmina con la sentencia definitivamente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de fecha 20-12-2007, con expresa condenatoria en costas procesales.

Admitida la demanda en fecha 11-02-2009, el Abogado Eduardo Borges Paz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en fecha 17-03-2009, aduciendo: Que el auto de admisión de fecha 11-02-2009, se ordenó la comparecencia de su representado, observando que el a quo, apertura el procedimiento de intimación en contra de su representado en fundamento al articulo 607 del C.P.C., alegando que es ese articulo por cuanto la señalada disposición es la que establece ese procedimiento así como la indicada sentencia, que dicho procedimiento esta pactado para el caso de que la controversia se presente entre el abogado y su cliente y no entre el abogado y la contraparte, que en virtud de un proceso haya sido condenado en costas, que es el presente caso. Alega, que dicho procedimiento aperturado no es el establecido por la sentencia que el caso que hoy encuadra en la hipótesis establecida en el literal “C”, solicita se decrete la nulidad de lo actuado y se apertura el proceso. Igualmente señala, que el juicio de invalidación motiva la presente intimación de honorarios no fue cuantificado por lo tanto no tiene cuantía al ser la parte intimante y debe acudir a la vía del juicio ordinario. De la petición señala las siguientes irregularidades; a) existe una petición donde la abogada intimante no actuó como lo señala en el ordinal primero de su escrito. b) los viajes tampoco entran en la intimación. c) hay un pedimento sin fecha de actuación. d) las actuaciones por esta superioridad no son procedentes por cuanto no hubo condenatoria en costas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión definitiva del a quo, de fecha 19-03-2009, mediante la cual se declara con lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales planteada; improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte intimada y procedente la indexación o corrección monetaria, aplicable al monto o quantum de los honorarios profesionales.

El Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida, pasa a resolver las siguientes delaciones, formuladas por el demandante en sus informes en esta alzada.

En primer término, plantea el demandado, que según el auto de admisión de la demanda del 11-02-2009, el Tribunal ordena su comparecencia ‘al día siguiente a que conste en autos su intimación y vencido que sean tres días de término de distancia en horas de despacho, a fin de que de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación. Que en este caso aplica el Tribunal el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que el mismo solo está pactado para el caso de que la controversia se presente entre el abogado y su cliente y no entre el abogado y la contraparte, que en virtud de un proceso haya sido condenado en costas y como quiera que en el juicio de invalidación no fue estimada la demanda, la misma, ha debido admitirse por el procedimiento ordinario de acuerdo a la doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11-03-2004, y la cual, se refiere a una condenatoria en costas en un juicio de reivindicación, y donde se cuestiona la decisión del a-quem, al ordenar la experticia complementaria del fallo para fijar el valor del inmueble objeto de reivindicación, que sirviera así para valorar la cuantía de la demanda a los fines de precisar las costas procesales reclamadas.

Y, en virtud del vicio procesal delatado, la parte demandada solicita la nulidad del auto de admisión y la reposición de la presente causa al estado que se admita la demanda por el procedimiento ordinario.

Para decidir el Tribunal observa:

Se aprecia de las actas procesales que la parte actora reclama el cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones como apoderado de la parte actora, en el procedimiento destinado a la invalidación del juicio de divorcio, seguido por el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez contra su patrocinada, ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta (Exp. 14.656, nomentatura del a quo) y cual culmina con la sentencia definitiva de fecha 20-12-2007, que declara la invalidación del referido juicio de divorcio que finaliza con la sentencia dictada por el mismo Tribunal de la Primera Instancia en fecha 09-05-2007.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el referido juicio de divorcio es de aquellos que no son apreciables en dinero porque se refieren al estado y capacidad de las personas, por tanto no necesitan de la estimación de la demanda, y en correspondencia con ello, el juicio de invalidación, no puede tener otra cuantía que la estimada para dicho juicio de divorcio, que como se expuso es incuantificable.

Mientras que, cuando se trata de una demanda cuantificable en dinero, tal como ocurre en el caso mencionado en la sentencia de casación Civil de fecha 11-03-2004, donde se ventiló un juicio de reivindicación que fue impugnado de invalidación, y como esta demanda no fue estimada, el a quo, erróneamente, ordenó una experticia complementaria del fallo para justipreciar el inmueble en cuestión y cuyo valor se tomaría en cuenta para cuantificar el juicio invalidatorio, y a los efectos de fijar los honorarios profesionales del profesional del derecho, que reclama el pago de sus honorarios profesionales por su actuación en el referido juicio de invalidación.

Es necesario apuntar que, tal como lo afirma la parte demandada, la doctrina casacional civil, había venido sosteniendo, que en caso de no estar definitiva la cuantía del juicio que se invalidaba, el Abogado que la ley le acuerda al cobro de sus actuaciones en juicio, debía acudir al juicio ordinario para reclamar el pago de sus honorarios, pero tal criterio, fue abandonado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 27-08-2004 (Hella Martínez Franco y otro vs. Banco Industrial de Venezuela) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al asentar:

“….Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.”

Con base en la referida doctrina de casación, considera esta alzada, que el Tribunal de cognición, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la tramitación de la presente causa, por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en perfecta armonía con el artículo 23 de la Ley de Abogados, aún y cuando carece de cuantía el referido juicio de invalidación, por cuanto dicha norma no establece otra formula al reclamante de sus honorarios profesionales, sea contra su cliente o sea contra la parte perdidosa en el juicio; y es en tales razones, que debe declararse improcedente la petición de la parte demandada, de que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 11-02-2009, y la consecuente, reposición de la causa al estado de tramitar la pretensión por el procedimiento ordinario. Así se decide.
En segundo término, arguye el demandado que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales no procede la indexación de las costas procesales, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sobre este materia, se ha pronunciado en sentido negativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 18-02-2004 (Gustavo Briceño vs. Manuel Piñero y otros, Exp. 2003-0810), al establecer:


“En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:


Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.


Debe analizarse entonces, si en el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte intimante. Así se decide…”


El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes y cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

En el caso que se estudia, se trata de un cobro de honorarios por trabajos judiciales y su procedimiento se rige por lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento (antiguo artículo 386 eiusdem) y producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el mencionado artículo 607, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, para lo cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar (Vid. Sentencia del TSJ, Sala Constitucional 14-08-2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón (Colgate Palmolive C.A. en amparo, Exp. 080052).

A la letra del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales, puede proponerse en cualquier estado y grado del juicio principal, en el caso subjudice, el actor reclama el pago de honorarios por haber trabajado en el expediente Nº 15.645 (nomenclatura del a quo), en el recurso de invalidación de juicio de divorcio, seguido su patrocinada, ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, contra el ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, cual culmina con la sentencia definitivamente firme de fecha 20-12-2007, resultando condenado en costas procesales dicho demandado.

Ahora bien, la pretensión de honorarios profesionales, al igual que el reclamo de prestaciones sociales, guarda similitud, en cuanto que ambas constituyen expectativas de derechos, pues una vez demandados dichos conceptos; y así puede surgir, respecto a los derechos laborales, que el trabajador no le corresponda cantidad alguna o en su defecto, sea declarada parcialmente con lugar su pretensión y en muchos casos, una vez establecidos los conceptos laborales, su quantum puede ser sometido al dictamen de experto; en correspondencia a ello, el reclamo de honorarios profesionales, tiene dos fases, la primera, destinada a establecer si el abogado, tiene o no derecho al pago de honorarios, y si ello resulta positivo, la cantidad dineraria que finalmente le corresponda, debe ser fijada por los jueces retasadores.
De lo que se infiere, que una vez establecido a favor del trabajador los conceptos laborales que reclama, que inicialmente era una expectativa de derechos, y que goza de la aplicación de la corrección monetaria y del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades finalmente establecidas a su favor, por consiguiente, con más razón, la ley le confiere al abogado que previamente lo ha solicitado, la aplicación de tales derechos, con base en el artículo 1.277 del Código Civil, y en razón de que sido jurisprudencia reiterada de casación, que el fenómeno de la inflación produce el efecto dañino de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como una salida justa, se ha venido aplicando el método de indexación judicial, con fundamento primario en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor, reconociendo así, que cuando el deudor entra en mora, debe paliar los daños causados al acreedor por tal mora, más allá de los simples intereses, sencillamente por el perjuicio adicional que causa la inflación y porque los daños y los riesgos corren por cuenta del deudor.

El problema que se plantea la doctrina sobre este tipo de crédito, es que por lo general, que ‘la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; debe ser cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; además, líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas’.

Y, tal razonamiento, conduce a la doctrina a concluir, que la deuda por concepto de honorarios profesionales, al no ser un crédito líquido y exigible, en virtud de que su fijación final está sometida al criterio de los jueces retasadores, no da lugar a la aplicación de la corrección monetaria y de los intereses moratorios.

Sobre el punto tratado, puede apreciarse, que si bien es cierto de que los honorarios profesionales, al igual que las prestaciones sociales en el mundo laboral, constituye una expectativa de derechos, porque en ambos casos su quantum puede fijarse por expertos, no es menos cierto que, en el caso estudiado, al concluir el juicio principal, el Abogado está en el perfecto derecho de reclamar sus honorarios por su actividad judiciales realizada; y ello así, es indudable, que el crédito reclamado por el actor no es una suma líquida y exigible en el sentido rígido por cuanto el cliente o patrocinado, no tiene certeza sobre el monto adeudado ni sobre la oportunidad de la cancelación de los honorarios, cuestiones estas que debieran preverse en un contrato escrito como lo dispone el artículo 55 del Código de Ética del Abogado, a los fines que las partes, conozcan previamente el monto de los honorarios y el tiempo de cumplimiento de sus obligaciones.

Ante esta situación de desconocimiento del deudor del quantum adeudado y de la fecha cuando debe cumplir con el pago de los honorarios profesionales y de declararse que el demandante tiene el derecho al pago de sus honorarios, y su cuantía dineraria deba ser fijada por los retasadores, considera el Tribunal que ante la situación hipotéticamente planteada, se debe acudir al artículo 1.269 del Código Civil, que dispone:

“…Si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…

Si no se establece ningún plazo en la convención el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalemente”.

En este orden de ideas y siendo que la contratación verbal de los servicios profesionales, implica por una parte, que el abogado se compromete a laborar judicialmente y su cliente, a cancelarle sus servicios y en tal presupuesto, no estando en conocimiento cierto el deudor del monto que le exigirá el profesional por sus servicios realizados, ni de la fecha para el cumplimiento de su obligación de dar, según la norma en comento, la única manera de ponerlo en mora es requiriendo su pago, tal como lo dispone el artículo 1.969 del Código Civil, que se aplica por analogía al caso planteado, al señalar ‘que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, o de un acto de embargo notificado a la persona de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación; y si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Con fundamento en lo expuesto, esta superioridad se aparta del criterio sustentado por la Sala Político Administrativa, en su referido fallo de fecha 18-02-2004, al considerar que en esta materia, el actor le asiste el derecho a solicitar la aplicación del método de la corrección monetaria, solo que tal derecho, empezaría a generarse, desde la citación de deudor, exclusive, y no desde la admisión de la demanda, pues con la citación se le pone en mora de cumplir con su obligación principal, como es la cancelación de los honorarios profesionales reclamados por el Abogado contratado. Así se resuelve.

En tercer término, arguye el demandado:

1º) Que existe una inepta acumulación ya que la intimación debe declararse inadmisible, y para mayor explicación se acompaña sentencia.

2º) Que en los Capítulos Séptimo y Octavo de su escrito así como en el Capítulo Primero del mismo, se intiman honorarios correspondientes a actuaciones extrajudiciales, que se debe reclamar por el juicio breve de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, en consecuencia este escrito de intimación se desprende las siguientes irregularidades: A) Existe una petición donde la abogada intimante no actuó como lo señala en el ordinal primero de su escrito; B) Los viajes tampoco entran en la intimación; C) Hay un pedimento sin fecha de actuación; D) Las actuaciones en el Superior no son procedentes por cuanto no hubo condenatoria en costas. E) Se conmina al pago de una diligencia donde la intimante solicita una copia simple de la sentencia recurrida, esa diligencia no tiene fecha y no puede el Juez suplir esa falta. F) Que en la sentencia se señala una actuación de fecha 21-01-2008 que no fue solicitada, es decir tal actuación no intimada ni estimada.

Sobre tales delaciones, hay que significar que como consta de las actas procesales, la parte intimada no compareció en la oportunidad legal a hacer sus respectivos alegatos y defensas sobre la intimación al cobro de honorarios profesionales incoado en su contra, lo que desde luego la hizo incurrir en confesión sobre todos y cada uno de los hechos planteados por la parte actora en su escrito de demanda, pues era en esa oportunidad cuando debía oponer las cuestiones previas, atinentes a la inepta acumulación de acciones y los defectos de forma del escrito libelar a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en tales motivos se desestiman dichas denuncias, las cuales además no fueron precisadas legalmente, permitiendo así al sentenciador examinar, cual es la petición donde la abogada intimante no actuó como lo señala en el ordinal primero de su escrito; las actuaciones realizadas por la actora en el Superior; y cual es el contenido de la actuación de fecha 21-01-2008 que no fue solicitada o intimada.

Adicionalmente a lo expuesto, debe señalarse que la actora no estaba obligada a establecer formalmente el monto de sus actuaciones profesionales que reclama, pues la doctrina sobre este punto, indica que esta primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; pero, resulta importante destacar, que la actora reclama la suma final de Veintiún Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 21.700,oo), que fija el límite de su pretensión.

Y, en cuanto a al argumento del demandado, de que la simple solicitud de una copia no puede tasarse, ello es falso, porque toda actuación procesal debe ser estimada así no sea importante, excepto la actuación relativa a informar o presentar conclusiones, la cual no causará honorarios, a menos que haya oposición a ella o exista pacto en contrario, de acuerdo al artículo 19 de la Ley da Abogados. Así se decide.

Respecto al alegato de inepta acumulación de pretensiones referidas: a) El cobro de Seis (06) viajes realizados a la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con el fin de efectuar la revisión de los expedientes, en fecha 01, 08, 15, 22 y 29 de Noviembre del 2.007, y 03 de diciembre del 2.007, viaje realizado desde la ciudad de Valencia Estado Carabobo, posteriormente a la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y luego a la ciudad de Guanare, ida y vuelta con su propio vehículo, asumiendo los gastos de traslado correspondientes a viático, desde un horario cuatro de la mañana hasta llegar a dicha ciudad para revisar el expediente y revisado el mismo, regresa a al ciudad de Valencia a su domicilio, lo estima por cada viaje Un Mil Bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00), dando un total de Seis Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,00); y b) seis (06) viajes realizados a la ciudad de San Carlos en el Estado Cojedes, en diferentes fechas, con el objeto de obtener documentación variadas para la presentación del escrito de prueba, toda vez que existen juicios por obligación alimentaria que cursa en la ciudad de San Carlos, igualmente en diferentes oportunidades se reunió en la ciudad de San Carlos, con el abogado de la contraparte con el objeto de coordinar arreglos amistosos, situación ésta que fue imposible, dado que dicho ciudadano alegó en diversas oportunidades que al respecto no existía ningún arreglo posible, inclusive que el Doctor Urdaneta, ya había contratado los servicios profesionales de otro escritorio en lo relacionado con su caso y cualquier cosa que se le presentara en forma futura, por lo tanto no se llegó a ningún arreglo amistoso y estima por cada viaje Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,00), dando un total de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,00).

Al respecto, vale la opinión del procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 503, que afirma ‘que las costas es un concepto restringido y limitado a los gastos del proceso, necesarios para que éste llegue a su fin, y que nuestra Casación ha considerado como costas todos los gastos hechos en la litis y que estén respecto del pleito en una relación, en una relación de causa-efecto y no los gastos extraños o superfluos’.

En tales motivos, considera esta alzada que los referidos cobros se refieren a viajes realizados con ocasión del juicio de invalidación, y como tales se inscriben en el concepto de costos del mismo proceso, resultando así procedente tal reclamo. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, estando demostrado en autos, conforme la documentación aportada por la parte actora, que realizó actuaciones profesionales en el referido expediente por invalidación de juicio, en el cual representó a la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, que culminó con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, de fecha 20-12-2007, resultando condenado en costas procesales, el demandado, ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, y en razón de que el demandado no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la presente intimación de cobro de honorarios profesionales y durante el probatorio no produjo las pruebas pertinentes que demostraran la cancelación de tales honorarios, forzoso es declarar que la parte actora le asiste el derecho de reclamar honorarios profesionales en el presente procedimiento y así será declarado en la definitiva.

Con relación a la aplicación de la indexación judicial, considera el Tribunal que resulta procedente y conforme al criterio expuesto al respecto, por cuanto no había certeza para el deudor sobre el monto de los honorarios y el tiempo de su cancelación en cuyos presupuestos pudiera establecerse la fecha de la mora, en consecuencia, la indexación o corrección monetaria ha lugar a ser aplicada a desde el día siguiente al 12-03-2009, fecha en que fue agregada a los autos, la boleta de intimación del demandado y será calculada hasta el día que quede firme el presente fallo, debiendo los expertos ajustar su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a los respectivos Boletines del Banco Central de Venezuela. Los honorarios de los expertos serán cancelados de por mitad por las partes. Así se decide.

Por las razones expuestas, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cobro de cobro de honorarios profesionales, incoado por la Abogada GLADYS TAN DE PINTO, contra el ciudadano CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ, ambos identificados, y cuya reclamación se cuantifica en la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 21.700,oo).

En consecuencia, el demandado le asiste el derecho a solicitar en la oportunidad legal, la respectiva retasa que deberá aplicarse con base a la predicha cantidad dineraria, y una vez ejercido tal derecho, la cantidad que finalmente corresponda a la actora, deberá aplicársele el método de la indexación judicial en la forma acordada en el presente fallo.

Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 19-03-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los veinte días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


T.S.U. Reina de Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.