REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.343.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: ADAFEL RAFAEL NUÑEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.246, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: Abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DARIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.056, domiciliado en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa.
DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: Abogado FRAHEMINA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 19-05-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada en fecha 12-05-2009, por el Abogado Miguel Armando Hernández, en su carácter de Endosatario en Procuración contra la sentencia interlocutoria de fecha 08-05-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual, declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano Adafel Rafael Núñez Romero, contra el ciudadano Rafael Darío Castellano.
En fecha 23-05-2009, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 5.343.
En su oportunidad el Abogado Miguel Armando Hernández, presenta escrito de informes y el 08-06-2009, se fija un lapso para el acto de observaciones de los mismos y el 18-06-2009; vencido dicho lapso, sin que la parte interesada hiciera uso de ese derecho, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para decidir.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
Encabeza las presentes actuaciones, la demanda incoada por el Abogado Miguel Armando Hernández, en su condición de mandatario por procuración del ciudadano Adafel Rafael Núñez Romero, contra el ciudadano Rafael Darío Castellano, para que sea intimado al pago de la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), que es el valor de una cambial aceptada por el accionado para ser cancelada el 30-10-2005, librada en Biscucuy, Estado Portuguesa en fecha 23-09-2005, más los intereses moratorios generados por dicha cambial, a la tasa del cinco por ciento (5) anual. y las costas y costos del procedimiento.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la sentencia interlocutoria del a quo, de fecha 08-05-2009, mediante la cual se declara con lugar la perención de la instancia con base en la siguiente argumentación:
“Antes de decidir el fondo del asunto sometido a conocimiento de quien Juzga como punto previo, pasa este Tribunal de oficio a pronunciarse sobre la Perención de la Instancia.
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden público, el cual establece: 1º Cuando transcurridos treinta días (Omissis)…
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:..(Sic)…
Jurisprudencia que ese Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al caso.
Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 04 de abril de 2006, y en el mismo auto se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del Estado Portuguesa para la práctica de la Intimación del demandado, en fecha 17 de abril de 2006 el referido Tribunal recibió la comisión y le dio entrada, y en fecha 22 de mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal comisionado devolvió la boleta de Intimación por cuanto fue imposible practicar la misma, de lo que se evidencia que desde la fecha en que el Juzgado del Municipio Ssucre del Primer circuito del estado Portuguesa recibió y le dio entrada a la comisión hasta la fecha en que el Alguacil devolvió la boleta de intimación transcurrió más de treinta días sin que la parte demandante haya dejado constancia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve. Así se establece…”

Aduce la parte actora en su escrito de informes que la demanda fue interpuesta el 20 de Marzo del año 2006, siendo admitida el 4 de Abril del año 2066 y al folio 8 existe una diligencia de fecha 25 de Abril del año 2006, impulsando la citación, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Sucre para la práctica de la citación y esta es recibida en fecha 17-04-2006 y entre la fecha en que fue recibida la comisión y la fecha en que el alguacil de la causa se trasladó hacerla efectiva transcurrieron poco más de treinta días continuos. Que las diligencias de citación la causa siguió y se solicitó por carteles la citación del demandado; que el lugar donde debía practicarse la citación del demandado está dentro de la misma localidad de la población de Biscucuy y cerca de la sede del comisionado, por lo que no era necesario facilitarle expensas al alguacil, quien cumplió a cabalidad con lo establecido en la comisión, abonando información del mismo, por otra parte, se solicitó la citación por cartel del demandado y se le designó un defensor judicial; se promovieron y evacuaron pruebas y en vista del debate, esperaban una sentencia de fondo porque a la espera de la sentencia de fondo, por cuanto no hubo intención de abandonar el proceso por cuanto se estuvo pendiente de las publicaciones por la prensa y sus respectivas consignaciones en el expediente en tiempo oportuno y se solicitó los distintos nombramientos de defensores judiciales para impulsar la citación y se trabara la litis. Y es por estar razones solicita se deseche la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2009 que dicta la perención de la instancia.
Ahora bien, respecto a la institución de la perención breve, establece el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil:
“…También se extingue la Instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Sobre el particular, señala la doctrina que el fundamento del instituto de la perención de la instancia residen en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prologado el Estado entiende liberar sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Tomo II, p.428).
El Tribunal, para resolver el asunto planteado considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) El día 04-04-2006, es admitida la demanda y se ordena la intimación del demandado al pago del crédito demandado y a cuyos efectos se comisiona al Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, situado en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, del domicilio del demandado para su intimación y en esa misma fecha, se libra el respectivo oficio y compulsa de intimación.
Dicha comisión fue recibida por el mencionado Juzgado de Municipio el 17-04-2006 y por auto de esa misma fecha, el Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito Judicial, ordena la entrega de la boleta de intimación a su respectivo alguacil.
2º) El 25-04-2006, el actor solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sucre para la intimación del demandado en la población de Biscucuy.
Por auto de fecha 02-05-2006, el a quo, informa al actor que el 04-04-2006, ordenó la intimación del demandado y a tal efecto comisionó al mencionado Juzgado del Municipio Sucre.
En esa misma fecha se libra oficio dirigido al Tribunal comisionado.
3º) En fecha 12-06-2006, el a quo, da por recibida las resultas de intimación del demandado, remitidas por el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, y en la cual da cuenta el alguacil de ese despacho en diligencia del 22-05-2006, que ‘devuelve boleta de citación del demandado, ciudadano Rafael Darío Castellano, el cual le fue imposible citar en virtud de que encuentra domiciliado en la entrada de Duaca más allá de Barquisimeto, Estado Lara, según le informó la ciudadana María Alfonsa Cárdenas’.
4º) El 14-06-2006 el Abogado Miguel Armando Hernández, solicita al Tribunal, le expida cartel de citación para el demandado de autos en la prensa a los fines de seguir con el procedimiento.

El a quo, en fecha 19-06-2006, ordena lo solicitado por el actor y considerando que el Juzgado comisionado debe practicar la intimación por carteles, se ordena el desglose y la remisión de las resultas al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

El comisionado por auto del 30-06-2006, acuerda librar el cartel de citación del demandado de acuerdo al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

El 17-07-2006, el Secretario del referido Tribunal comisionado, deja constancia en autos de haber fijado un cartel en la morada del demandado, situada en la carrera 4 entre calles 11 y 12 de la población de Biscucuy, como fue ordenado por el comitente.

El día 20-07-2006, el actor consigna el cartel de citación del demandado publicado en el Periódico de Occidente el 12-07-2006 y dichas resultas son remitidas al Tribunal de cognición que las recibe el 11-01-2007.

4º) En diligencia de fecha 21-02-2007, el Abogado Miguel Hernández, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la Abogada Frahemina Martínez quien acepto el cargo tal y como consta en auto de fecha 07-04-2008 (folio 86).

5º) En fecha 01-07-2008, la Abogada Frahemina Martínez en su carácter de defensora judicial, hace formal oposición al presente procedimiento de conformidad con el articulo 651 Código de Procedimiento Civil y el 09-07-2008, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.

6º) Abierta la causa a prueba, la parte demandante, consigna escrito en el cual promueve como punto único la cambial que obra al folio 06 del presente expediente.

La defensora judicial del demandando, consigna escrito en el cual promueve como punto único el merito favorable de los autos, así como el principio universal de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su representado.

7º) El 08-05-2009, el a quo, profiere sentencia, en la cual declara la perención de procedimiento.

A la letra del artículo 267 ordinal 1º eiusdem y conforme las señaladas actuaciones procesales, se constata que, siendo admitida la demanda de cobro de bolívares en fecha 04-04-2006, al día siguiente comenzó a discurrir el lapso de treinta días a que se refiere dicha norma para que el actor de cumplimiento a sus obligaciones principales para que se verifique la citación del intimado: suministrar las copias correspondientes para la expedición de la compulsa de citación y suministrar la dirección del demandado.

En este sentido, se evidencia que el a quo, el mismo día que admite la demanda, libra oficio comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial para que se practique la intimación del demandado, quien tiene su domicilio en la población de Biscucuy, de ese mismo Municipio, y de acuerdo a lo indicado por el actor, debe ser localizado en la siguiente dirección: Carrera 4 entre calles 11 y 12 de la población de Biscucuy; y de lo cual se comprueba que el actor, suministró las expensas requeridas para el libramiento de la compulsa de citación y respectiva boleta.

Ahora bien, al ser ordenada la remisión al mencionado comisionado a los fines de practicar la intimación del demandado, el mismo día que se admite la demanda, incuestionablemente, el lapso de treinta (30) días para la perención, que debía comenzar a desde el 04-04-2006, exclusive, quedó suspendido, para reiniciarse al día siguiente del 12-06-2006, fecha en la cual da por recibida dicha comisión el Juzgado del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial, y el cual de conformidad con los artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a tramitar diligentemente dicta intimación, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, pues en este caso, no lo excepcionaba de ello la ley ni el comitente le había ordenado lo contrario por decreto y más aún, cuando de la propia compulsa para la intimación del demandado, está señalada la dirección donde se debía emplazar a los efectos del presente juicio.

En este contexto y tomando en consideración que el día 12-06-2006, recibió el comisionado la compulsa para la intimación del demandado, correspondía en este caso al Alguacil del despacho, ciudadano José Alberto Angulo, diligenciar la intimación del demandado y para el caso que, tuviere su morada a más de quinientos metros (500,oo) de la sede del Tribunal, debía abstenerse de practicar la intimación ordenada hasta tanto, le fueren suministrados los respectivos gastos de traslado, pero ello no sucedió en autos, ya que dicho funcionario, en fecha 22-05-2006, consigna diligencia donde expone, que devuelve la boleta de intimación correspondiente al ciudadano Rafael Darío Castellano, porque le fue imposible citarlo en virtud que se encuentra domiciliado en la entrada de Duaca más allá de Barquisimeto, Estado Lara, como se lo manifestó la ciudadana María Alfonsa Cárdenas.

De todo lo cual se concluye, que el demandante impulsó la intimación del demandante y en tales motivos no pudo producirse la perención breve, y adicionalmente a ello, consta que la parte actora, actúo diligentemente al solicitar la intimación del demandado por carteles el 14-06-2006, en virtud de la imposibilidad de intimar personalmente al demandado, y tal pedimento, fue acordado por el a quo, el 19-06-2006, y a tales fines, comisionó nuevamente al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

Consta en autos que el mencionado Juzgado del Municipio Sucre, por auto del 30-06-2006, acuerda librar el cartel de citación del demandado de acuerdo al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y el Secretario del despacho, dio cuenta que el 17-07-2006, fijó un cartel de intimación en la morada del demandado, y posteriormente, el día 20-07-2006, el actor consigna el cartel de citación del demandado publicado en el Periódico de Occidente el 12-07-2006 y dichas resultas son remitidas al Tribunal de cognición que las recibe el 11-01-2007.

En lo adelante, se patentiza, que previa solicitud del actor, se le designa a la Abogada Frahemina Martínez, defensora ad litem del demandado, la cual se opuso al procedimiento de intimación y en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, y continuó el iter procesal, hasta que el Tribunal de cognición en la oportunidad de dictarse el fallo definitivo, pronuncia sentencia la interlocutoria en fecha 08-05-2009, en la cual se declara la perención de la instancia.

En tales razones, forzoso es concluir que en la presente causa no se dan los requisitos exigidos para ser declarada la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación de la parte demandante.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el Abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, en su condición de mandatario por procuración del ciudadano ADAFEL RAFAEL NUÑEZ ROMERO, en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue contra el ciudadano RAFAEL DARIO CASTELLANO, ambos identificados.

Queda revocada la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-05-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


T.S.U. Reina de Valderrama.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.