REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Guanare, 23 de Julio de 2009.
199º y 150º
Vista la diligencia estampada en fecha 22-07-2009, por el Abogado José R. Luna, en su condición de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales que le sigue la Abogada Gladys Tan de Pinto, en la cual, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada en fecha 20-07-2009 por esta superioridad, en el sentido de que, si esta es confirmatoria de la de primera instancia, no entiende el formulante porque se condena en Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,oo) a su cliente.
El Tribunal para decidir observa:
La sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-07-2009, está debidamente motivada y no puede concebirse sino en los términos claros en que está redactada, sin que pueda generar la confusión en que incurre el formulante.
Dentro de este contexto, la sentencia objeto de aclaratoria, en su parte motiva, concluye que a la parte actora le asiste el derecho de reclamar honorarios profesionales, al declarar:
En cuanto al fondo de la controversia, estando demostrado en autos, conforme la documentación aportada por la parte actora, que realizó actuaciones profesionales en el referido expediente por invalidación de juicio, en el cual representó a la ciudadana Eleonora Kulinich Pidkaminy de Urdaneta, que culminó con la sentencia dictada por el Tribunal a quo, de fecha 20-12-2007, resultando condenado en costas procesales, el demandado, ciudadano Carlos Hiran Urdaneta Rodríguez, y en razón de que el demandado no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la presente intimación de cobro de honorarios profesionales y durante el probatorio no produjo las pruebas pertinentes que demostraran la cancelación de tales honorarios, forzoso es declarar que la parte actora le asiste el derecho de reclamar honorarios profesionales en el presente procedimiento y así será declarado en la definitiva.
En armonía con lo antes expuesto, en la dispositiva del fallo se asentó:
“En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales, incoado por la Abogada GLADYS TAN DE PINTO, contra el ciudadano CARLOS HIRAN URDANETA RODRIGUEZ, ambos identificados, y cuya reclamación se cuantifica en la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.F 21.700,oo).
En consecuencia, el demandado le asiste el derecho a solicitar en la oportunidad legal, la respectiva retasa que deberá aplicarse con base a la predicha cantidad dineraria, y una vez ejercido tal derecho, la cantidad que finalmente corresponda a la actora, deberá aplicársele el método de la indexación judicial en la forma acordada en el presente fallo.
Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 19-03-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa...”
Es incuestionable, que la decisión adoptada por este Tribunal, corresponde a la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en la cual solo puede declararse si el abogado demandante, tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales por sus actuaciones y demás costos del proceso, por cuanto en esta primera fase, no se ha condenado al pago de dichos honorarios a la parte demandada, sino por el contrario, se establece que en base a la cuantificación de los honorarios que ha fijado la actora en la suma de Veintiún Mil Setecientos Bolívares (Bs. 21.700,oo), será realizada la respectiva retasa, y sobre la cantidad que finalmente corresponda a la actora (una vez retasada las actuaciones profesionales reclamadas), se le aplicará el método de indexación monetaria.
Dentro de este marco, debe apuntarse que la pretensión o petitum, tiene diversos significados en el mundo procesal, y no siempre se desencadena en una situación de condena como lo cree el referido apoderado de la parte demandada, y en esta dirección, pregona la doctrina sobre la materia, que el objeto inmediato de la pretensión procesal (objeto jurídico), está constituido por el tipo de pronunciamiento jurisdiccional perseguido; éste se adecua al tipo de proceso: a) en los procesos de conocimiento, el objeto jurídico puede traducirse en una petición de declaración de derechos en forma simple o pura, en una petición de constitución de derechos o, en una petición de imposición de condena; b) En los procesos de ejecución, el objeto inmediato se traduce en una petición de cumplimiento de obligación de dar. La pretensión procesal puede ser de declaración pura o simple de derechos; y de declaración de condena. (Carnelutti, Francisco, instituciones del nuevo proceso Civil Italiano, Bosch, Barcelona, 1942).
Es evidente entonces, que cuando esta alzada, declara “Con Lugar” la pretensión de cobro de honorarios profesionales, y cuya reclamación se cuantifica en la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 21.700,oo)”, según el significado propio de estas palabras, se está expresando que la mencionada Abogada, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales y cuyo monto final, deberá ser fijado por los jueces retasadores, ya que en caso de no impugnarse dicha estimación, quedará firme la cantidad global fijada por la actora de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, pues la retasa, es la impugnación de la estimación de honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales’ (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515).
Queda aclarada en los términos expuestos, la sentencia definitiva dictada por esta superioridad en fecha 06-07-2009, y de la cual, formará parte integrante la presente decisión; y así se resuelve, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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