REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.367.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE BRAVO ALI, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.368, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: FATIMA BERRIOS MONTILLA, venezolana, Abogada mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.057.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.906, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YNES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, venezolana casada, aeromoza, titular de la cédula de identidad Nº V-10.420.429, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, venezolana, Abogada, mayor de edad, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el Nº 8.878, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS.-

Recibida en fecha 06-07-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada el 18-06-2009, por la Abogada Ana Jiménez de Núñez, en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11-06-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Miguel José Bravo Ali, contra la ciudadana Ynes Yaqueline Colina Aguirre, se declara disuelto el matrimonio civil, contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón en Acta Nº 02 del día 18-01-1999, y en cuanto a la niña MFBC: el padre y la madre continúan ejerciendo la patria potestad y responsabilidad de crianza, la custodia la ejercerá el padre, ciudadano Miguel José Bravo Alí; en cuanto a la obligación alimentaria la madre, ciudadana Ynes Yaqueline Colina Aguirre, cancelará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y el cincuenta por ciento (50 %) a lo que se refiere a consultas médicas y medicinas; y respecto al régimen de convivencia familiar, la madre, podrá visitar a su hija cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con su horario de clases y sus horas de descanso, y podrá sacarla del hogar con autorización del padre. Hubo condenatoria en costas procesales.
El día 08-07-2009, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.367, de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y para que la contraparte en caso de que comparezca, exponga las razones que considere pertinentes.
En fecha 13-07-2009, siendo las 10:00 a.m., se da inicio al Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación, legalmente fijado, y se hizo presente la Abogada Fátima Berríos, apoderada judicial de la parte actora, no así la parte demandada-apelante, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto de formalización de la apelación.

Ahora bien, establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa de o de los puntos de la sentencia con las cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

A la letra de la referida norma legal y por cuanto está evidenciado en autos que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal fijada al acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, debe tenerse por desistida dicha apelación, quedando en consecuencia, definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, la sentencia definitiva proferida en fecha 11-06-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, declara con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Miguel José Bravo Ali, contra la ciudadana Ynes Yaqueline Colina Aguirre, se declara disuelto el matrimonio civil, contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón en Acta Nº 02 del día 18-01-1999, y se fijan las expresadas condiciones, en beneficio de la prenombrada hija.
El Tribunal, en virtud del pronunciamiento anterior, considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegatos formulados por las partes. Así se resuelve.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Desistido el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el presente juicio de divorcio, seguido por el ciudadano por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BRAVO ALI, contra la ciudadana YNES YAQUELINE COLINA AGUIRRE, ambos identificados.
En consecuencia, queda firme y con efectos de cosa juzgada la sentencia definitiva, dictada en fecha 11-06-2009 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declara disuelto el vínculo contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón en Acta Nº 02 del día 18-01-1999, y se fijan las condiciones en beneficio de la prenombrada hija, relativas al ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, la custodia; la pensión de manutención y demás gastos requeridos por concepto de consultas médicas y medicinas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Stria.