REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.326.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: MARIO BENITES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.026.739, pastor evangelista, domiciliado en el Caserío Chuponal Parroquia José Félix Ribas Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio FELIX CRISTOBAL RIVAS UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA O.C.V. DE VIVIENDAS BRISAS DE SAN GENARO registrada en el Registro inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, bajo el numero 21, folios del 88 al 91, Protocolo 1°, Tomo 19°, 3er trimestre del año 2005, representada por su Presidente, ciudadano JUAN DEL CARMEN MEJÍAS BERRÍOS VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.328.243, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
VISTOS: CON INFORMES.
Recibida en fecha 19-03-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano Mario Benites, en fecha 04-03-2009, contra sentencia dictada en fecha 25-02-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara sin lugar la demanda en el presente juicio de cobro de daños y perjuicios que le sigue a la Organización Comunitaria de Viviendas Brisas de San Genaro O.C.V., representada por su Presidente, ciudadano Juan del Carmen Mejías Berríos. Hubo condenatoria en costas procesales.

En fecha 24-03-2009, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.326.

Durante el probatorio en esta instancia, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual, ratifica las cursantes en autos y en su oportunidad, presenta informes, en el cual reproduce los alegatos formulados en su demanda.

El 24-04-2009, presentados los informes por el actor, se fija el lapso siguiente de ocho (8) días de despacho para observaciones, y vencidos el 07-05-2009, sin que la parte demandada hiciera uso de dicho lapso, se fija los siguientes sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa y llenos los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Manifiesta la parte actora que en fecha del 12 al 17 de Noviembre del año 2007, la Organización Comunitaria de Vivienda Brisas de San Genaro “O.C.V. Brisas de San Genaro”, desforestaron un lote de terreno constante de treinta mil cincuenta metros cuadrados (30.050 mts2) y en esa área desforestada destruyeron la casa donde habitaba con su familia constante de veintiocho metros cuadrados (28,oo mts2) de construcción; dicho inmueble estaba construido de la siguiente manera: pisos de cemento, paredes de bloque debidamente frisada, puertas y ventana de madera, instalaciones de aguas blancas y aguas negras así como instalaciones eléctricas el techo construido artesanalmente de madera, barro, cemento y manto asfáltico, señala que dicha casa fue construida a sus propias expensas con dinero de su propio peculio y el sacrificio de su esposa e hijos, que era el único bien que tenían producto del trabajo de toda su vida. Que en varias ocasiones se dirigió a dicha Organización, para evitar le destruyeran su vivienda la cual fue imposible, ya que su Presidente, ciudadano Juan del Carmen Mejías Berríos, les había manifestado que se había aprobado un proyecto habitacional y no debía haber allí ninguna bienhechurías, donde lamentablemente en ese sector se encontraba su habitación familiar, es cuando inicia una serie de conversaciones con la Organización comunitaria, donde le manifiestan nuevamente, que en ese terreno se iban a tumbar todas las mejoras o bienhechurías existentes y como en efecto se produjo la destrucción de su vivienda, dejándolo viviendo a la intemperie en condición de población de calle y que hasta ahora no se le ha indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados. Y, por tal situación se encuentra alojado en el caserío de Chuponal Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, sitio en el cual se encuentra residenciado en condiciones precarias con su esposa y sus seis (6) hijos ya que la casa de habitación que actualmente ocupan no reúnen las condiciones mínimas para la habitabilidad familiar. Estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 200.000,oo), por el valor de la vivienda destruida y la conexión con otros daños causados y generados por esa circunstancia, tales como traslado de los enseres y de su núcleo familiar hasta el caserío Chuponal de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Admitida la demanda en fecha 21-02-2008, en su oportunidad legal, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y así lo hace constar el a quo, en fecha 21-05-2008.

Abierta la causa a prueba, el ciudadano Mario Benítez, asistido del Abogado Félix Cristóbal Rivas, promovió las siguientes: 1) Fotografías que indican el estado en que se encontraba su vivienda y el tipo de material de que fue construida constante de dos folios útiles; 2) Oficio dirigido al Presidente y demás miembros del Consejo Municipal del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en donde expone que poseía una bienhechurías las cuales se indican en dicho oficio; y 3) Acta convenio firmada en la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio San Genaro de Boconoito en donde reconocen que dicho terreno propiedad de la asociación Civil O.C.V. Brisas de San Genaro le destruyeron la casa de habitación y ofertándosele la irrisoria suma de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.500.), por los daños ocasionados.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión definitiva, dictada por el Tribunal de cognición en fecha 25-02-2009, mediante la cual se declara sin lugar la reclamación de daños y perjuicios planteada, con base a la siguiente argumentación:

“…En este mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.

Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, esto es su afirmación, en virtud de que en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.

En este sentido, considera quien Juzga que aún y cuando la parte demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas, no se pueden producir los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la confesión ficta, ya que la parte actora no promovió prueba alguna que le favoreciera o que permitiera establecer la veracidad de sus afirmaciones de hecho, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría este Juzgador declarar con lugar la pretensión de la parte actora, así como la confesión ficta de la demandada, si la parte demandante nada probó, aunado a la inexistencia en los autos de otras pruebas, tanto de la parte actora como de la parte demandada, que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba, razón por lo cual le resulta forzoso declarar Sin Lugar la misma, como así será declarado en el dispositivo del presente fallo; y así se declara…”


Ahora bien, con relación al hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano culpa aquiliana, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y desde luego, da nacimiento de suyo al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

De manera que el daño cuya reparación se pretende, debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, de allí necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro; por ello, la relación causal es un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva.

En el caso estudiado se observa que la parte demandada, ante la pretensión del actor, no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, incurriendo así en la confesión de los hechos formulados por la parte demandante en el escrito libelar.

En tal sentido, ha reiterado la doctrina de casación, que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá hacer alguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo, porque permitiría esto o consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación del demandado contumaz a quien se pretende penar (Ver sentencias del TSJ de fechas 28-07-07-1988, Jurisprudencia de Casación, Oscar Pierre Tapia, Tomo VII, 1988; y 28-09-1988, Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay Tomo 105, Pág.437).

Dentro de este marco, se aprecia de las actas procesales que la parte demandada, además, de que no concurrió en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, durante la fase probatoria, no produjo las pruebas pertinentes, destinadas a hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siendo que la presente acción no es contraria a derecho ‘per se’, en principio, debe declarársele en confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


El Tribunal en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario analizar las pruebas producidas por la parte actora. Así se juzga.

Resulta importante destacar que el sentenciador del Tribunal de cognición, al proceder a la declarar sin lugar la pretensión deducida, argumentando de que la parte actora no probó los daños y perjuicios reclamados, siendo tan evidente la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, con tal pronunciamiento, hizo una indebida aplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al imponerle ilegalmente al demandante la carga de la prueba en el presente juicio. Así se decide.

Por los motivos expuestos la demanda debe prosperar en derecho, y por vía de consecuencia, ha lugar a la apelación formulada por el demandante. Así se resuelve.


D E C I S I O N


En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano MARIO BENITES contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA BRISAS DE SAN GENARO (O.C.V. BRISAS DE SAN GENARO), representada por su Presidente, ciudadano JUAN DEL CARMEN MEJIAS BARRIOS, ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor por concepto de daños y perjuicios la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.500,oo).

Se declara con lugar la apelación del demandante y se revoca la sentencia definitiva, dictada en fecha 25-02-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal



Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria,



Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00. a.m. Conste.
Stria.