REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 5.339.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTES: CARMELA RAMONA MORILLO, YAKELIN COROMOTO CREMI MORILLO, BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO, GREGORIO ANTONIO CREMI MORILLO, YELITZA DEL CARMEN CREMI MORILLO, MARIA JOSE CREMI MORILLO, ANTONIO JOSE CREMI MENDEZ y TIBISAY COROMOTO, CREMI MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.062.516, V.11.401.641, V-11.401.640, V-11.401.468 y V-13.531.039, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES SULBAR, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, Tomo 48-A, de fecha 01-11-1998. Representada por su Presidente, el ciudadano ALBERTO ENRIQUE SULBARAN. Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.621.232, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, representada por su defensora ad liten, Abogada ZORAIDA HERRERA, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.710, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-9.250.927 y V-8.067.355, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 52.544 y 27663, al igual respectivos, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA MARTORELL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.260.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.292, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Recibida en fecha 06-05-2009, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada en fecha 24-04-2009 por el co-apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Ernesto Pacheco contra la decisión interlocutoria, proferida el 15-04-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró: la perención de la instancia, en el presente juicio de cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos Carmela Ramona Morillo, Yakelin Coromoto Cremi Morillo, Brando Antonio Cremi Morillo, Gregorio Antonio Cremi Morillo, Yelitza del Carmen Cremi Morillo, María José Cremi Méndez, Antonio José y Tibisay Coromoto Cremi Méndez, en contra de la Empresa Mercantil Inversiones Sulbar, Compañía Anónima.

En fecha 11-05-2009 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.339.

EL 25-05-2009, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consigna escrito de informes y en esa misma fecha se fijan los ocho (8) días siguientes de despacho para que la contraparte presente observaciones a dichos informes.

El 05-06-2009, vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones y sin que las partes hicieran uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Tribunal estando en la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones:

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos Carmela Ramona Morillo, Yakelin Coromoto Cremi Morillo, Brando Antonio Cremi Morillo, Gregorio Antonio Cremi Morillo, Yelitza Del Carmen Cremi Morillo, María José Cremi Morillo, Antonio José Cremi Méndez y Tibisay Coromoto Cremi Méndez, en contra de la Empresa Mercantil Inversiones Sulbar, Compañía Anónima, con relación a la Estación de Servicios, Papá Salomón, transformada en firma personal según documento inserto el 01-06-1960 al folio 01 en el Expediente distinguido con el Nº 14 del Registro Mercantil que por Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con base en los contratos de arrendamiento que anexa la actora, el primero, de fecha 04-12-1998 por un período de cinco (5) años a plazo determinado, y el segundo, del 27-05-2004, por un lapso de dos (2) años, y que existe una contratación arrendaticia de siete (7) contractuales y hasta la presente fecha el Arrendatario ha gozado íntegramente de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su literal “c”., por lo que el lapso transcurrido ha sido mas que suficiente a los fines de que el Arrendatario les haga entrega por haberse cumplido el término contractual a los Arrendatarios. Fundamentan la presente demanda en el articulado que tanto el Código Civil Venezolano (como Ley Sustantiva al respecto) y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios

Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fecha 15-04-2008, mediante la cual declara la perención de la instancia con base a la siguiente argumentación:

“…En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden público, cual establece:...

…OMISSIS…

Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 09 de marzo de 2009, y en el mismo auto se instó al demandante a consignar los fotostatos respectivos para librar la boleta de citación, se evidencia que desde la anterior fecha hasta la presente ha transcurrido más de treinta días, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara.”


El Tribunal, antes de resolver la materia sometida a apelación, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes planteamientos formulados por la parte apelante en su escrito de informes.

Alega la parte actora en sus informes que de conformidad con los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil, 26 eiusdem y 4 del Código Civil, se debe considerar que esta instancia superior pueda conocer de oficio las infracciones que afectan al orden público y contrarían las normas constitucionales independientemente de que sean denunciadas o no, y en este sentido se puede colegir que la demandada, representada por Alberto Enrique Sulbarán Paz, formalizó su citación personal con ocasión al auto de citación que de si misma hiciera en fecha 07-11-2008, solicitando la reposición de la causa, previo al acto de la litis contestatio, argumento que fue proveído favorablemente por el juez de mérito y posteriormente confirmado por esta misma alzada y que en el iter procesal se cometieron los siguientes errores de juzgamiento de la causa a consecuencia de la falta de aplicación de norma legal expresa, tomando en consideración: 1) En el auto de readmisión de la demanda de fecha 09-03-2009 y conforme a la interlocutoria de fecha 10-11-2008, donde se establece el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación y 2) El auto de fecha 15-04-2009, que declara la perención breve de la instancia, por cuanto desde el 09-03-09, fecha de la nueva admisión de la demanda habían transcurrido más de treinta (30) días, configurándose la hipótesis de la perención de la instancia según lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo asentado por Casación en fallo del 06-07-2004; y por lo que, consumada la citación personal de la parte demandada, no ha lugar a una nueva citación personal, toda vez que asumió su emplazamiento en la presente causa con motivo de la intervención que hiciera en fecha 07-11-2008, previo el acto de la litis contestatio y en consecuencia, al admitirse nuevamente la demanda de cumplimiento de contrato, el Juez de la causa nunca consideró la citación presunta, citación tácita, debiendo examinar que al lapso de comparecencia comenzaría a transcurrir a partir de la readmisión o nueva de la admisión demanda, pero con prescindencia del libramiento de boleta para la citación, trasgrediéndose los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil, inaplicando el principio de igualdad procesal, cuya procacidad a la ley se traduce en la decretada perención.

Al respecto, el Tribunal observa:

Ciertamente, como lo plantea la parte demandada, el Tribunal a quo, al considerar que el procedimiento se encontraba viciado por haberse tramitado por el procedimiento breve, cuando debía serlo por el procedimiento ordinario, en razón de que el objeto del contrato de arrendamiento es un fondo de comercio, el cual está excluido del trámite procesal breve de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en razón de haber sido citada dicha parte; en principio, acorde con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, era innecesaria una nueva citación para los actos procedimentales, inclusive los sucesivos al día 10-11-2008, cuando por auto, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 06-05-2008, y se acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma; y en este caso, de haberse admitido la demanda en tiempo útil por el Tribunal, pudo establecerse que, estando las partes a derecho, en consecuencia, la parte demandada quedaba emplazada sin nueva citación o notificación para el acto de contestación a la demanda, pero tal previsión no ocurrió, y adicionalmente a ello, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto del a quo, de fecha 10-11-2008, y en tal caso, esta superioridad solo le estaba permitido conocer sobre el contenido de dicho auto, en razón del principio “tantum devollutum quantum appelatum”, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el hecho de que el Tribunal de cognición el auto de readmisión del 09-03-2009, no haya acordado la continuación del procedimiento, obviando la citación de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, ello tampoco le causa un daño procesal a la parte actora, ya que no impugnó dicho auto y porque, el a quo, dilató en hacer este pronunciamiento, ya que si en fecha 10-11-2008, repuso la causa para pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, entre ambas fechas, transcurrió sobradamente el lapso legal que señala la Ley para hacer tal pronunciamiento.

Aunado a ello, el artículo 216 del referido código procesal, concibe que el efecto de la citación tácita es necesaria para la contestación de la demanda y como se aprecia en autos, haciéndose parte el ciudadano Alberto Sulbarán, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones Sulbar C.A., el día 07-11-2008, y en cuya oportunidad solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda por haberse admitido incorrectamente la demanda por el procedimiento breve, el lapso fijado de emplazamiento a la parte demandada, queda sin efecto, y por lo que era necesario, readmitir la demanda por el procedimiento ordinario, como aconteció el 09-03-2009.

En tales motivos no ha lugar a los vicios procesales estudiados, delatados por la parte actora. Así se decide.

Aduce la parte demandada que el a quo, debió ponderar la inédita paralización de la causa, la cual se produjo luego de la apelación contra el auto de fecha 10-11-2008, que decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pese que tal recurso fue oído en un solo efecto o efecto devolutivo, tal como lo instruyó el auto de fecha 10-11-2008, la interposición del mismo no tenía la particularidad o característica de suspender el curso de la causa, por lo tanto la misma debió proseguir su curso normal, pero de manera ininteligible se paralizó.

Sobre el particular, se aprecia, que una vez proferida por el a quo, la decisión de fecha 10-11-2008, mediante la cual se acuerda la nulidad del primigenio auto de admisión de la demanda el 06-05-2008, así como la reposición de la causa al estado de nuevamente admitir la demanda por el procedimiento ordinario, la parte actora apeló de dicho auto y el recurso fue oído en un solo efecto devolutivo, que entraña la no paralización del juicio principal, y en tales razones, habido tal pronunciamiento de nulidad del auto de admisión, en cumplimiento del mismo y en aras de la celeridad procesal, el nuevo auto de admisión de la demanda debió producirse por lo menos dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al mismo, cuyo lapso ha entendido la doctrina que al vencerse sin el debido impulso procesal, ocasiona la paralización de la causa, y esto en principio fue lo ocurrido, si constatamos que el día 10-11-2008, se dicta la reposición nulidad del auto de admisión y es el día 09-03-2009, cuando el a quo, admite nuevamente la demanda para tramitarla por el juicio ordinario, previa solicitud del Abogado Ernesto Pacheco, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carmela Ramona Morillo, Yakelin Coromoto Cremi Morillo, Brando Antonio Cremi Morillo, Gregorio Antonio Cremi Morillo, Yelitza Del Carmen Cremi Morillo y María José Cremi Morillo y en tales razones, hay que precisar, si en el caso estudiado, la parte actora se encontraba a derecho, cuando se produce esta readmisión de la demanda, pues en el caso afirmativo, al día siguiente de dicho auto, comenzaba a discurrir el lapso de perención breve de treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, arguye el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, apoderado judicial de los co-demandantes Antonio José Cremi Méndez, que la notificación resulta imprescindible para las partes y para el litis consorcio necesario accionante, resultará siempre forzoso por imperativo del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando solamente interviene el poderhabiente de algunos litis consortes, quedando de lado, sin notificar a otros litis consortes, es decir, sus representados, por quien inicialmente se desenvolvió el apoderado informante; que solamente el apoderado de los demás integrantes del litis consorcio activo, ha intervenido en el proceso, después que se decretara la aludida reposición de la causa. Que entonces, hay que reconstituir a derecho las partes para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal y ello se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del CPC, si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera de lapso. Y es por estas razones que solicita se revoque la sentencia impugnada.

El Tribunal pasa a resolver los anteriores alegatos de la parte apelante en atención al relato de los siguientes eventos procesales:

1º) El día 06-11-2008, es citada la Abogada Zoraida Herrera, defensora ad liten de la parte demandada.

2º) El 07-11-2008, el ciudadano Alberto Sulbarán, representante legal de la empresa Inversiones Sulbar C.A., consigna escrito, donde solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto siendo el objeto del contrato de arrendamiento un fondo de comercio, no se ha debido tramitar la causa por el Procedimiento Breve, sino por el juicio ordinario.

El a quo, conforme lo solicitado por la demandada en decisión interlocutoria de fecha 10-11-2008, declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 06-05-2008, y acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma.

3º) En diligencia de fecha 13-11-2008, los Abogados Ernesto Pacheco y Luis Barazarte Sanoja, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, apelan de la decisión del a quo, de fecha 10-11-2008, cuyo recurso es oído en un solo efecto; y esta superioridad, profiere fallo de fecha 09-03-2009, confirmando dicha sentencia.

4º) Por diligencia de fecha 03-03-2009, el co-apoderado de la parte actora, Abogado Ernesto Pacheco, solicita al Tribunal a quo, se pronuncie con respecto a la decisión de fecha 10-11-2008, que acordó la reposición de la causa y el pronunciamiento sobre nueva admisión de la demanda.

El Tribunal, conforme lo solicitado, en fecha 09-03-2009, admite la demanda por el juicio ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, y acordando, que se librará la boleta de citación una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.

5º) El día 27-03-2009, son recibidas por el a quo, las actuaciones correspondientes a la decisión dictada por esta alzada el día 09-03-2009, la cual es confirmatoria de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 10-11-2008, que declara la reposición de la causa, la nulidad del acto originario de admisión de la demanda y al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la pretensión.

6º) El día 15-04-2009, el Tribunal de la causa profiere sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara la perención de la instancia, y que es objeto de la presente apelación.

Ahora bien, de las señaladas actuaciones procesales, queda evidenciado, en primer término, que una vez decidido por el Tribunal de cognición en fecha 10-11-2008, la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 06-05-2008, y la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la misma, es el día 09-03-2009, esto es a los tres (3) meses y veintinueve (29) días, cuando hace tal pronunciamiento, acordando nuevamente la admisión de la demanda, y el emplazamiento de la parte demandada, y que las respectivas boletas serán libradas una vez que la parte actora consigne los respectivos fotostatos.

Quedando así patentizado, que para el momento de readmitirse la demanda, sólo estaban a derecho los codemandantes, ciudadanos, ciudadanos Carmela Ramona Morillo, Yakelin Coromoto Cremi Morillo, Brando Antonio Cremi Morillo, Gregorio Antonio Cremi Morillo, Yelitza Del Carmen Cremi Morillo y María José Cremi Morillo Abogado Ernesto Pacheco, apoderado judicial de los co-demandantes, representados por su apoderado judicial, Abogado Ernesto Pacheco.

Pero no así, los co-demandantes, ciudadanos Antonio José Cremi Méndez y Tibisay Coromoto Cremi Méndez, representados judicialmente por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, quienes debieron ser notificados del auto de readmisión de la demanda de fecha 09-03-2009, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias legales para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a este último auto, ya que como consta en las actas procesales, es el día 25-05-2009, cuando el mencionado apoderado se hace nuevamente parte en este procedimiento, al consignar el escrito de informes en esta instancia superior con relación a la apelación formulada por el co-apoderado, Abogado Ernesto Pacheco, contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 15-04-2009, mediante la cual se declara la perención de la instancia con base en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, se puede precisar que no estando a derecho los co-demandantes, ciudadanos Antonio José Cremi Méndez y Tibisay Coromoto Cremi Méndez, con relación al auto de admisión de la demanda proferido por el a quo, el 09-03-2009, fueron colocados en estados de indefensión al verse impedidos de cumplir con los requisitos exigidos para la citación de la parte demandada, especialmente, lo atinente a la consignación de los fotostatos a estos fines y al libramiento de la respectivas boletas de citación, y en cuyas consideraciones se fundamentó el Tribunal de cognición para declarar la perención de la instancia en decisión interlocutoria de fecha 15-04-2009.

Las actuaciones procesales puntualizadas, indudablemente, conculcaron el derecho de defensa y el debido proceso a los prenombrados co-demandantes al verse impedidos de ejercer sus derechos y recursos que le acuerda la ley, infringiéndose de esta manera los artículos 15 del Código de Procedimiento y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida de conformidad con los artículos 206 y 207 del referido código procesal, declarará la nulidad de los actos siguientes al auto de readmisión de la demanda de fecha 09-03-2009, hasta la presente decisión, exclusive, y ordenará la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo, deje transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, y cuyo lapso comenzará a discurrir el día siguiente, a aquel, que el Tribunal de la causa, de por recibida estas actuaciones, en razón de que las partes se encuentran a derecho. Así se juzga.

En tales motivos, la presente apelación debe ser declarada con lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por el co-apoderado de la parte demandada, Abogado ERNESTO PACHECO, en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por los ciudadanos CARMELA RAMONA MORILLO, YAKELIN COROMOTO CREMI MORILLO, BRANDO ANTONIO CREMI MORILLO, GREGORIO ANTONIO CREMI MORILLO, YELITZA DEL CARMEN CREMI MORILLO, MARÍA JOSÉ CREMI MÉNDEZ, ANTONIO JOSÉ Y TIBISAY COROMOTO CREMI MÉNDEZ, en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES SULBAR, C.A., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad de los actos siguientes al auto de readmisión de la demanda de fecha 09-03-2009, hasta la presente decisión, exclusive, y se acuerda la reposición de la causa al estado que se deje transcurrir el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, y cuyo lapso, comenzará a discurrir el día siguiente, a aquel, que el Tribunal de la causa, de por recibida estas actuaciones, en razón de que las partes se encuentran a derecho. Así se juzga.
Queda revocada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 15-04-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.