REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199º y 150º

EXPEDIENTE NRO. 2637
I
PARTE ACTORA: Abogada SORAIMA B. PADILLA MORALES, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana INÉS DELIA GONZÁLEZ DE MAZZOCCOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.721.697 domiciliada en la Urbanización Zaragoza, Avenida 1, Casa N° 13, Araure, Estado Portuguesa; en beneficio de las niñas (identificación omitida).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIÓN DE SOLICITUD).

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 03/06/2009 (folio 13) por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito, Abogada Soraima Padilla Morales, contra el auto de fecha 13/05/2009 (folio 9) dictada por la Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró INADMISIBLE la presente solicitud, al considerar el a quo que la solicitud es contraria a la ley, y que en el presente caso lo procedente es que las niñas sean provistas de un Consejo de Tutela.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

De las actas en copias certificadas que conforman el presente expediente, se desprende que ocurrieron las siguientes actuaciones:

• Escrito presentado en fecha 05/05/2009 por la Abogado Soraima B. Padilla Morales, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, asignado por distribución al Juzgado Unipersonal Nro. 02 en fecha 06/05/2009, mediante el cual expone, entre otros, que ante esa Fiscalía compareció la ciudadana INÉS DELIA GONZÁLEZ DE MAZZOCCOLI, exponiendo que desde que su difunta prima ANA YNÉS RODRÍGUEZ LEIVA falleció, es decir, tres años aproximadamente, tiene bajo su cuidado a las niñas antes nombradas ya que el progenitor de las mismas nunca se hizo cargo de sus deberes como padre, asumiendo ella dicha responsabilidad de crianza y brindándoles la debida atención que merecen, por lo que solicita a la Fiscalía le ayuden para que pueda representarlas legalmente, y que desde hace tres años se ha encargado de cumplir a cabalidad con los deberes de las niñas, dándoles la atención que merecen, proporcionándoles vestido, alimento, estudios, un ambiente familiar sano y equilibrado, orientándolas a los fines de contribuir su desarrollo integral (folios 1 al 2).

• Anexos consignados con la solicitud de medida de protección de colocación familiar, contentivos de: Actas de nacimiento marcadas “A” y “B” de las niñas arriba identificadas, copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y certificación de partida de defunción de la ciudadana Ana Ynés Rodríguez Leiva (folios 3 al 7).

• Auto del Tribunal de la causa de fecha 07/05/2009, mediante el cual se dan por recibidas las actuaciones, dándosele entrada en los libros respectivos y haciéndose las anotaciones de ley (folio 8).

• Decisión de fecha 13/05/2009, mediante la cual el Tribunal de la causa, en relación a la solicitud presentada, declaró INADMISIBLE la misma, exponiendo entre otros lo siguiente:

“…Vista la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar …en beneficio de las niñas …se evidencia que los padres de las niñas fallecieron (sic) es por lo que se Declara inadmisible la presente solicitud, pues de conformidad con el artículo 301 del Código Civil … lo procedente es que las niñas en cuestión sean provistas de un Consejo de Tutela; por lo que se considera la presente solicitud contraria a la Ley… se insta a la representación Fiscal realizar dicha solicitud, en virtud del contenido del artículo 302 del Código Civil…” (Folio 9).


• Boleta librada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante la cual se le notifica del auto que declaró Inadmisible la solicitud, la cual firmó en fecha 19/05/2009, y fue consignada por los Alguaciles del Tribunal de la causa en fecha 01/06/09 (folios 10 al 12)).

• Diligencia de fecha 03/06/2009, suscrita por la abogada Soraima Padilla Morales, Fiscal Cuarto (E), mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 13/05/2009 dictada por el a quo (folio 13).

• Auto del Tribunal de la causa de fecha 08/06/2009 mediante el cual se oye en ambos efecto la apelación interpuesta por la solicitante, ordenándose remitir las actuaciones a esta Alzada con oficio Nro. 2164/09, siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 26/06/2009, dándosele entrada y fijando el lapso de 10 días para dictar la sentencia correspondiente (folios 14 al 17).


IV
Siendo la oportunidad legal para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó ajustado a derecho el a quo al declarar Inadmisible la solicitud de medida de protección de colocación familiar presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito, fundamentándose en que de conformidad con el artículo 301 del Código Civil venezolano, lo procedente es que las niñas en cuestión sean provistas de un Consejo de Tutela.

Al respecto, el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”

Y el 129 de la misma ley, señala:

“Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.”

Constituyendo la colocación familiar, de conformidad con dicha ley, una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 397 de la ley citada, la colocación familiar o en entidad de atención procede cuando:

“…a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido…” (Resaltado Nuestro)

En el presente caso, la ciudadana Inés Delia González De Mazzoccoli presenta ante el Tribunal Unipersonal Nro. 02 de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de colocación familiar de las niñas arriba señaladas, manifestando que las mismas son hijas de la ciudadana Ana Inés Rodríguez Leiva, que ésta falleció y que el progenitor, nunca se hizo cargo de sus deberes como padre.

Ahora bien, de los recaudos anexados a dicha solicitud, muy señaladamente de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las referidas niñas como del acta de defunción de la ciudadana Ana Inés Rodríguez Leiva, respectivamente, que son apreciadas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se evidencia que las referidas niñas son hijas de la antes nombrada ciudadana y que ésta falleció el día 24 de noviembre de 2005, en el hospital Dr. Adolfo D´empaire, de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia; pero lo que no consta en autos es la filiación paterna de las niñas por cuanto en las referidas partidas aparecen sólo como hijas de la nombrada Ana Inés Rodríguez Leiva, no constando en autos que hayan sido reconocidas por ciudadano alguno, por lo que a criterio de esta juzgadora no solo es posible abrir la tutela sino necesario, de conformidad con el artículo 301 del Código Civil, que establece que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”.

Si bien es cierto que el presente caso está referido a la admisibilidad o no de una solicitud, a criterio de quien juzga le es aplicable por analogía el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo al cual una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la ley, y es por ello que al establecer el artículo 397 de la citada ley, que la colocación familiar procede entre otras hipótesis, cuando sea imposible abrir o continuar la tutela, y por cuanto en el presente caso, como antes se dejó establecido no sólo es posible sino necesaria la apertura de la misma, de conformidad con el artículo 31 del Código Civil, es por lo que considera esta juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó la admisión de dicha solicitud, y en consecuencia se hace necesario declara sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.

VI
DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03/06/2009 (folio 13) por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 13/05/2009 dictado por la Juez Unipersonal No. 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 13/05/2009 dictado por la Juez Unipersonal No. 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró:
“…Inadmisible la presente solicitud, pues de conformidad con el artículo 301 del Código Civil Venezolano, lo procedente es que las niñas en cuestión sean provistas de un Consejo de Tutela; por lo que se considera la presente solicitud contraria a la Ley. En consecuencia se insta a la representación Fiscal realizar dicha solicitud, en virtud del contenido del artículo 302 del Código Civil Venezolano…”.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria.)

BDdeM/sc.