REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º

EXPEDIENTE NRO. 2.638

I

PARTE ACTORA: MARÍA ADELAIDA LUCENA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.543.157.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. AIDA BRICEÑO RONDÓN, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: LUÍS EGARDO BOLÍVAR SEIJAS, venezolano e identificado con la Cédula Nro. 9.918.803.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMEN GIL, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 9.920.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 86.927.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 23/04/2009, por la abogada Carmen Antonia Gil en su carácter de apoderada del ciudadano Luís Egardo Bolívar Seijas, parte demandada contra la decisión dictada en fecha 20/02/2009, por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por aumento de obligación de manutención interpuso la ciudadana María Adelaida Lucena, en representación de su hijo, (identificación omitida) contra el ciudadano Luís Egardo Bolívar Seijas.

III

Se inicia el presente expediente con escrito presentado por la ciudadana María Adelaida Lucena, en representación de su hijo, (identificación omitida) asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien alegó que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito, tramitó solicitud de Separación de Cuerpos, decretándose el Divorcio en fecha en fecha 09/05/2006, acordando el a quo la cantidad de Bs. 100.000 mensuales por concepto de Obligación Alimentaria. Que en virtud de haber transcurrido un año desde que se fijó dicho monto y haber cambiado los supuestos que dieron origen a la misma incrementándose en gran medida siendo en la actualidad insuficiente la cantidad anteriormente mencionada para cubrir las necesidades básicas asumidas por su hijo, aunado a que los ingresos del mencionado ciudadano han sido incrementados, en virtud de que se desempeña como profesor de inglés en el IUTEP. Que es por todo lo señalado que demandó a dicho ciudadano, a fin de que convenga a aumentar el monto que actualmente aporta por concepto de obligación alimentaria para su hijo, además el doble de la cantidad asignada para los meses de septiembre y diciembre; y contribuya con el 50% de los gastos de medicinas y consultas médicas. Que el monto que aspira se aumente sea por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) (sic). Solicitó se oficie al Instituto Universitario Tecnológico del estado Portuguesa, para que informe sobre la remuneración, bonificación y otros beneficios que percibe el mencionado ciudadano y que en el supuesto de renunciar o ser despedido, se ordene al ente empleador le retenga 36 mensualidades futuras en el monto que considere el Tribunal o en su defecto se le retenga el pago de las prestaciones sociales que pudiere corresponderle. Que fundamenta la acción en el artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y en los artículos 8, 30, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó anexos (folios 01 al 12).

Admitida la demanda en fecha 15/01/2008, el a quo procedió a citar a la parte demandada para que compareciera al tercer día a dar contestación a la demanda, advirtiendo de la celebración del acto conciliatorio. Igualmente decretó la suspensión del pago de las prestaciones sociales que puedan corresponder al demandado en caso de despido o retiro, así mismo notifica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 13 al 15).

Siendo la oportunidad legal fijada para celebrar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes (folio 21).

El ciudadano Luís Egardo Bolívar Seijas asistido de abogado, dio contestación a la demanda, alegando que para determinar el interés superior del niño en esa situación debe y es necesario un equilibrio entre la exigencia que hace la madre y sus necesidades y remuneraciones en el trabajo, ya que la demandante es profesional de educación, tiene un trabajo fijo y estable con ingresos si se quiere igual al de él como padre, donde todo momento exige que la obligación de manutención alimentaria se haga en el interés superior de su menor hijo (identificación omitida), persiguiendo con ello que lleve un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo de manera integral, por lo que está demás reclamar tal aumento exponiéndolo frente a la vindicta pública minoril, ya que la madre de su hijo, debe oír y acatar las condiciones de la materia de menores dadas por la Fiscalía antes de proceder, por cuanto ella conoce sus necesidades y capacidad económica y que no sólo le entrega lo acordado, por lo que no se opondrá que de modificarse la existente decisión sobre pensión alimentaria sea revisada por sala de juicio.
Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en derecho así como la cantidad solicitada ya que lo dejaría sin la posibilidad y los recursos necesarios para cubrir sus gastos personales, los gastos de medicinas y subsistencia de su madre de 55 años de edad, que vive con ella y la misma es una persona enferma que requiere de cuidados especiales. Que a pesar del poco ingreso que percibe y al alto costo de la vida, no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención alimentaria y de los requerimientos que en su oportunidad se han presentado en las necesidades básicas y diarias de su hijo (folios 37 y 38).

Consta a los folios 40 al 91, escrito de promoción de pruebas de ambas partes y anexos.

El a quo dicta sentencia en fecha 20/02/2009, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por aumento de Obligación de Manutención ha incoado la ciudadana María Adelaida Lucena en representación de su hijo (identificación omitida) de cuatro años contra el ciudadano Luís Edgardo Bolívar Seijas, quedando el obligado a suministrar a su hijo la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 230,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,00), a los fines de cubrir los gastos propios de la época. Igualmente deberá el mencionado ciudadano contribuir con la madre de su hijo en los gastos de médico y medicinas. A los fines de facilitar el pago fijado, ofició al ente empleador, a los fines de que proceda a la retención de dicho monto mensual y a la retención de treinta y seis (36) mensualidades, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 230.00) o razón cada una de ocho punto sesenta y cuatro (8.64) salarios mínimos diarios, advirtiéndole al obligado y a su ente empleador, que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma, causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual (folios 107 al 117).

En fecha 23/04/09 la apoderada del demandado, apela de la sentencia dictada; apelación que fue oída por el a quo en un solo efecto mediante auto de fecha 30/04/2009, ordenando la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior, las cuales fueron recibidas por esta Alzada en fecha 26/06/2009, procediendo a dar entrada (folios 122, 123, 126 y 127).

Mediante auto de fecha 10/07/2009, se difirió el pronunciamiento de la sentencia (folio 128).

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la actora, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 20/02/2009, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por aumento de Obligación de Manutención Alimentaria ha incoado la ciudadana María Adelaida Lucena en representación de su hijo (identificación omitida) de cuatro años contra el ciudadano Luís Edgardo Bolívar Seijas.

El artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tomar en cuenta para establecer el monto de la obligación de manutención, que permiten establecer con mayor justicia el inalienable derechos de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separados de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a tenor establece:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” (subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...” (subrayado del Tribunal).


En el presente caso, la acción intentada es la de Aumento de Obligación de Manutención, esto es, la pretensión de la accionante consiste en que se le aumente la pensión de alimentos que para su menor hijo (identificación omitida), fijó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando dictó la sentencia que declaró Procedente la Conversión en Divorcio, y en cuanto a la Obligación Alimentaria estableció que el padre contribuiría con la cantidad arriba señalada, y con los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares y cualquier otra eventualidad que requiera el niño, por lo que se hace necesario la aplicación del artículo 523 de la citada ley, que establece:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
En tal virtud, la accionante deberá demostrar que los supuestos en base a los cuales el Juez que declaró el divorcio fijó la referida pensión de alimentos, han cambiado, ya que sólo si tal modificación ha ocurrido, y que así haya quedado demostrado en autos, es cuando será procedente la pretensión de la actora, por lo que pasaremos al examen de las pruebas obtenidas a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada.

V
PRUEBAS OBTENIDAS EN AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:

1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Adelaida Lucena (folio 4), documento éste que no aporta elemento probatorio alguno al proceso, por cuanto no se discuten en la presente causa la identificación de la solicitante, sino la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la prenombrada ciudadana, en representación de su hijo (identificación omitida).

2.- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (identificación omitida), expedida por la Registradora Civil del municipio Araure (folios 05), la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestran a quien juzga, la filiación existente del prenombrado niño, con respecto a sus padres, ciudadanos María Adelaida Lucena de Bolívar y Luís Edgardo Bolívar Seijas, hecho éste admitido por las partes, y no discutido en el presente proceso.

3.- Copia fotostática de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal que unió a los ciudadanos María Adelaida Lucena y Luís Egardo Bolívar Seijas dictada en fecha 09/05/06, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 06 al 10), a la cual se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público y la misma es demostrativa, de que el ciudadano Luís Egardo Bolívar Seijas quedó obligado a pagar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales a su hijo como contribución a sus necesidades. Además de contribuir con los gastos de vestuario, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y otro que amerite su hijo.

4.- Solicitó se oficie al Instituto Universitario Tecnológico del estado Portuguesa, a los fines de que informe sobre la remuneración, bonificación y otros beneficios que percibe el demandado, resulta que obran a los folios 27, 28, 97 y 106, de fechas 04/02/2008, 27/06/2008 y 25/09/2008, suscritas por la Ingeniero Raquel Gómez, Coordinadora Comisión de Modernización y Transformación del dicho instituto, de la cual se desprende que el ciudadano Luís Egardo Bolívar Seijas presta sus servicio en el mismo como Profesor desde el 27/10/1997, devengando un sueldo mensual de 1.698,78, recibiendo por bono vacacional y de fin de año de Bs. 5.395,33 cada uno, cupones alimentarios por Bs. 18.82, con una deducción mensual de Bs. 726,50. Posteriormente su sueldo se incrementa a Bs. 1699 percibiendo prima por hijo de Bs. 116, siendo el total de asignaciones de Bs. 1.815 con una deducción de Bs. 665,17, y de la última constancia consignada (25/09/2008), el mencionado ciudadano devenga un sueldo mensual de:
-Asignaciones:
Sueldo Básico Mensual Bs. 1.699,00
Prima x Hijos (04 hijos) Bs. 116,00

Que se le efectúan las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio 4% (Bs. 20.77); Caja de Ahorro 10% (Bs. 169.92); Ipas-me 3% (Bs. 50.96); Seguro Paro Forzoso 0.50% (Bs. 2.60); Suproiutep (Bs. 9.82); Capiutep (Bs. 398.68); Ley de Política Habitacional 1% (Bs. 17.00), para un total de deducciones de (Bs. 669,75).
Documento administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone, y que emana de una empresa que sin ser parte en el juicio es el ente empleador del demandado, en tal virtud este Tribunal la aprecia como prueba y demuestra a quien juzga que el referido ciudadano tiene un total de asignaciones de Un Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 1.815,00) y un total de deducciones de Seiscientos Sesenta y Nueve con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 669,75) devengando mensualmente la cantidad neta de Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1145,25).

5.- Constancia de estudio emitida en fecha 26/05/2008, por la Sub-Directora del C.E.I. Simoncito Andrés Bello, Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 43), en la cual se hace constar que el alumno (identificación omitida) cursa estudios de educación preescolar para el año escolar 2007-2008, en dicha institución.

Documental que al no haber sido impugnada en forma alguna, esta juzgadora le confiere valor probatorio para demostrar que el niño (identificación omitida), para esa fecha cursa preescolar en la Institución señalada up supra.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Legajo contentivo de seis (6) planillas de depósitos Nros. 15445363, 15786531, 15786533, 15521193, 15835477 y 15786535, respectivamente en la cuenta Nro. 0059240010011282, de la entidad bancaria Banfoandes, cuyo titular es (identificación omitida), por la cantidad de Bs. 400, Bs. 100, Bs. 100, Bs. 150, Bs. 100 y Bs. 150, de fechas 04/12/2007, 31/01/2008, 27/02/2008, 17/04/2008, 01/04/2008 y 16/05/2008 respectivamente (folios 47 y 48).

Estas planillas constituyen documentos que contiene características propias de mandato y prestación de servicios, por cuanto cuando una persona apertura una cuenta en una institución bancaria ésta está prestando un servicio al cliente, surgiendo entonces la figura del mandato por cuanto el banco está recibiendo las cantidades de dinero para que sean retiradas por el mismo depositante o por el tercero autorizado por aquella persona, o para pagar los cheques que el cliente emita (si se tratare de cuentas corrientes) por lo que esas planillas de depósitos no emanan propiamente de un tercero sino que son documentos muy particulares en cuya formación han intervenido: el depositante, que puede ser el mismo titular de la cuenta, que es el mandante, siendo el banco el que hace constar o certifica que tal deposito se realizó, a través de números o símbolos de validación propias de estas instituciones, y generalmente con sello húmedo con el nombre del banco.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que las planillas de depósitos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil en su artículo 1.383, y que encuadran en el género de prueba documental, siendo entonces un documento que no es público por cuanto ab initio no interviene en su formación un funcionario público o un particular facultado para darle fe pública por Ley, sino que nace privado, pero que en él constan los símbolos probatorios que demuestran su autoría y autenticidad, siendo éstos, números y signos, además de estamparles un sello húmedo con el sello del banco, todo lo cual permite determinar su autoría.

En el presente caso observamos, que dichos depósitos fueron realizados por el hoy demandado en la entidad bancaria Banfoandes, a favor de su hijo (identificación omitida).

2.- Constancia suscrita por el Ingeniero César Augusto Guerrero, en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores del Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa, de fecha 30/01/2008 a favor del ciudadano Luís Egardo Bolívar (folio 49).

Al constituir el mismo un documento administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor para demostrar que en virtud de que el mencionado ciudadano tiene compromiso con dicha asociación, se le hacen descuentos mensuales por los siguientes conceptos:
Préstamo Hipotecario 120 meses otorgado el 25/05/2004, descuento de Bs. 232.900,00; Préstamo Personal a 36 meses otorgado 20/10/2005, descuento de Bs. 109.967,00 y; Préstamo Teléfono Celular a 6 meses otorgado el 22/11/2007 descuento de Bs. 55.800,84.

3.- Relación de aporte anual del ciudadano Luís Egardo Bolívar, de fecha 14/02/2008 emitida por la Profesora Amaira Peña, en su carácter de Presidenta del IUTEG, donde se evidencia las deducciones por diferentes conceptos (folio 50), documento éste que demuestra los descuentos que le son realizados al mencionado ciudadano, mensual y anualmente del sueldo devengado en dicha institución.

4.- Copia de documento inscrito ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca Y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 08/08/2001, bajo el Nro. 40, folios 211 al 218, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre (folios 51 al 58), al cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra que entre el ciudadano José Francisco Couri López en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollo Vencederos de Araure y Luís Egardo Bolívar Seijas, se celebró contrato de venta sobre un inmueble constituido por una casa con su propia parcela de terreno, distinguida con el nro, 04 de la urbanización María Auxiliadora y que constituyó a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. hipoteca legal habitacional hasta por la suma de Veintinueve Millones Setecientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 29.725.000,00), inmueble éste que según lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda, constituye su domicilio.

5.- Constancia de residencia de fecha 30/08/2007, expedida a nombre de Luís Egardo Bolívar Seijas por el ciudadano Simón Silva en su carácter de Presidente de dicha urbanización (folio 59), que al tratarse de un documento privado no ratificado con la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

6.- Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos José Antonio Gutiérrez Santiago y Luís Egardo Bolívar Seijas, sobre un apartamento destinado única y exclusivamente para uso familiar, ubicado en el bloque 4, edificio 1, apartamento 02-06 (folios 60 al 62), que al tratarse de copia de documento privado no se le otorga valor alguno.

7.- Constancia de residencia de fecha 31/01/2008, expedida a nombre de Luís Egardo Bolívar Seijas por miembros del Consejo Comunal de la Urbanización La Goajira 5ta. (folio 63), que al tratarse de un documento expedido por el Consejo Comunal se le confiere valor para demostrar que el demandado reside en la dirección allí señalada.

8.- Legajo contentivo de: Factura Nro. 003993 de fecha 14/02/2008, expedida por el Dr. Néstor González Ochoa, Médico Cardiólogo a nombre de Eloína Seijas; récipes médicos, exámenes de laboratorio cardiovascular no-invasivo, ecos, electrocardiogramas, facturas de medicinas (folios 64 al 74), los cuales por ser documentos emanados de terceros que no son partes en el juicio, requieren ser ratificados bajo la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Legajo de Facturas Nros. 97936 por medicinas, factura Nro. 71166 de Vengas, facturas de Cadafe Nros. 05885819 y 06453516, factura Nro. 70383 por servicio de gas, recibo S/N de fecha 30/01/2008 por pago de agua, recibo de recaudación de CANTV, recibo por la cantidad de Bs. 48.000 por concepto de condominio (folios 77 al 81), si bien es cierto la dirección señalada en los mismos es la indicada por el demandado como su domicilio, los mismos son expedidos a nombre de persona distinta al demandado, por lo que no se le otorga valor alguno.

10.- Constancia de trabajo expedida a nombre de la ciudadana María Adelaida Lucena en fecha 29/01/2008 y suscrita por la Jefa del Municipio Escolar Nro. 2 y el Director de la Escuela Básica Monseñor Omar (folios 82 y 83). Documento administrativo no impugnado por la parte contra quien se opone, y que emana de una institución pública que sin ser parte en el juicio es el ente empleador de la demandante, en tal virtud este Tribunal la aprecia como prueba y demuestra a quien juzga que la referida ciudadana labora como maestra de aula en la mencionada institución, con un total de asignaciones Un Mil Ciento Veintidos Bolívares con Ciento Once Céntimos (Bs. 1.122.111) y un total de deducciones de Quinientos Doce Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 512.874,85) devengando mensualmente la cantidad neta de Seiscientos Nueve Mil Doscientos Treinta Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 609.236,15).

11.- Recibos de pago expedidos por el Instituto Universitario de Tecnología del estado Portuguesa, a nombre del ciudadano Luís Egardo Bolívar Seijas de fechas 01/05/2008 al 15/05/2008; 16/04/2008 al 30/04/2008, 01/04/2008 al 15/04/2008; 01/03/2008 al 15/03/2008; 15/02/2008 al 29/02/2008; 16/01/2008 al 31/01/2008 y 01/01/2008 al 15/01/2008, de los cuales se desprenden que dicho ciudadano devenga un sueldo básico mensual de Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 895,50) y un sueldo básico quincenal de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 447.95). Si bien dichos recibos fueron expedidos por la Oficina de Personal del IUTEP, al haberlos requeridos el tribunal de la causa, y habiendo recibido de dicha institución resulta que obra al folio 106 del expediente, la cual fue analizada en el numeral 4 del análisis probatorio correspondiente a las pruebas de la parte actora, se tiene como cierto lo expuesto en dicha constancia por la Coordinadora de la institución Ingeniero Raquel Vivianova Gómez en fecha 25/09/2008, donde se hizo constar que el hoy demandado tiene un sueldo mensual de Bs. 1815,00, con una deducción de Bs. 669,75, siendo el sueldo neto a cobrar de Bs. 1.145,25.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Vistos los alegatos de las partes y examinadas y valoradas las pruebas obtenidas, este Tribunal Superior conforme al numeral 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos de derecho en que fundamenta su decisión:


En el caso que nos ocupa, no quedó probado en forma alguna que las necesidades del niño (identificación omitida), hijo de la solicitante, se hayan incrementado, como tampoco cuáles son los aportes que ésta hace en la manutención del prenombrado niño, por cuanto es éste un deber compartido entre los padres, de conformidad con el artículo 366 arriba parcialmente trascrito, por el contrario quedó evidenciado que en el inmueble adquirido durante la unión conyugal vive la accionante, que el sueldo del accionado es de Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.145, 25, además de tener que sufragar sus propios gastos, todo ello lleva a la convicción de esta Alzada que es improcedente el aumento de pensión alimentaria en la medida solicitada por la ciudadana María Adelaida Lucena, más aún cuando ésta no prueba cual es su aporte en los gastos de su hijo, sin embargo al ser un hecho notorio el alto costo de la vida considera esta juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo al declarar Parcialmente Con Lugar la acción intentada, y en consecuencia la decisión apelada deber ser confirmada, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23/04/2009 por la abogada Carmen Antonia Gil en su carácter de apoderada del demandado ciudadano Luís Egardo Bolívar Seijas contra la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/02/2009.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20/02/2009, que declaró “… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por aumento de Obligación de Manutención ha incoada la ciudadana, MARÍA ADELAIDA LUCENA, en representación de su hijo (identificación omitida), de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Abogada AÍDA BRICEÑO RONDÓN, en su condición de Defensora Pública Primera (S) para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del padre de este (sic), ciudadano LUÍS EDGARDO BOLÍVAR SEIJAS… debidamente asistida (sic) de la Abogada AÍDA BRICEÑO RONDÓN, en su condición de Defensora Pública Primera (S) para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, a partir de la presente fecha, queda el obligado antes mencionado, a suministrar a su hijo igualmente mencionado, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230,00) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00) a los fines de cubrir los gastos propios de las épocas (sic).
Además el padre, contribuirá con la madre de sus hijos (sic) a los gastos de médicos y medicinas, por tratarse de gastos extraordinarios.
A los fines de facilitar el pago de la Obligación de Manutención aquí fijada, se ordena oficiar al ente empleador, a los fines de que proceda a la retención de dicho monto mensual y a la retención de treinta y seis (36) mensualidades, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA (Bs. 230.00) o (sic) razón cada una de ocho punto sesenta y cuatro (8.64) salarios mínimos diarios, a razón cada uno del monto que por tal concepto esté fijado por el Ejecutivo Nacional, para el momento del despido o retiro voluntario.
Se le advierte, al obligado y a su ente empleador, que de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma, causará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Así mismo se les advierte, que de conformidad con el artículo 369 ejusdem, el monto de la obligación de manutención, se ajustará en forma automática y proporcional, al aumento que por contrato o decreto presidencial, perciba el demandado…”

Se condena al apelante en las costas del recurso de apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Aymara de León

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)