REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

199° y 150°
Expediente N° 2.645

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en acta de fecha 14 de julio de 2009, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° C-2008-000311. Demandantes: PASTRÁN PORFIRIO ANTONIO Y PASTRÁN CONSUELO DEL CARMEN, Demandados: AMARO MELÉNDEZ MARINA, AMARO DE RUMBOS NÉLIDA LUISA y CÓRDOVA DE VÁSQUEZ GUDILA DEL CARMEN, Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, basando su inhibición en que la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Jesús Alfredo Marrero, y que por ser el referido abogado, su hermano, se puede llegar a configurar una causal de inhibición a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2008, contentivo de demanda que por inquisición de paternidad incoaron los ciudadanos Porfirio Antonio Pastrán y Consuelo del Carmen Pastrán contra las ciudadanas Marina del Carmen Amaro Meléndez, Nélida Luisa Amaro de Rumbos y Gudila del Carmen Córdova de Vásquez (folios 1 al 3).
 Auto de fecha 03 de octubre de 2008 por el cual el a quo admite la demanda interpuesta (folio 4).
 Poder apud acta otorgado por los codemandados, ciudadanos Nélida Luisa Amaro de Rumbos y Marina del Carmen Amaro Meléndez al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho (folio 5).
 Acta de Inhibición levantada en fecha 14 de Julio de 2009 por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, abogado José Gregorio Marrero Camacho (folios 6 y 7).

TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que la parte accionada, ciudadanas Nélida Luisa Amaro de Rumbos y Marina del Carmen Amaro Meléndez, confirieron poder apud acta al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, siendo éste su hermano, lo cual, según el referido Juez, puede llegar a configurar una causal de inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4°. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que consta en los autos copia certificada del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Porfirio Antonio Pastrán y Consuelo del Carmen Pastrán contra las ciudadanas Marina del Carmen Amaro Meléndez, Nélida Luisa Amaro de Rumbos y Gudila del Carmen Córdova de Vásquez. Asimismo obra en copia certificada, poder apud acta conferido por las codemandadas Nélida Luisa Amaro de Rumbos y Marina del Carmen Amaro Meléndez al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho; lo cual evidencia que las señaladas ciudadanas son codemandadas en la causa que da origen a la inhibición, y que éstas le confieren poder apud al abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, hermano del Juez inhibido, y si bien es cierto no consta en las actas que conforman este expediente documento alguno que demuestre tal parentesco, al haber manifestado el referido Juez que existe un lazo de parentesco que lo une al indicado apoderado, y que por ello manifiesta su voluntad de no conocer la causa y separarse del conocimiento de la misma, a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial, transparente, responsable, sin formalismos o reposiciones inútiles, palabras que considera ciertas esta Juzgadora, y por lo cual estima que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición en base a la referida causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 14 de julio de 2009, fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítanse copias debidamente certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veintisiete días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria.)