REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

199º y 150º


EXPEDIENTE Nro. 2.641
Vistos. Con sus antecedentes.
I

SOLICITANTES: María Alejandra Toledo Romero y Ramón Octavio Durán Arias, venezolanos, identificados con las cédulas Nros. 14.696.458 y 9.562.295, respectivamente.

MOTIVO: Homologación Acta Convenimiento Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 22/05/2.009 por la ciudadana María Alejandra Toledo Romero, actuando en su carácter de demandada, debidamente asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folio 40), contra el auto dictado en fecha 21/05/2.009 por la Juez Unipersonal Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual negó el pedimento de que se fije nueva oportunidad para la declaración de los Testigos José Torres, Roque Socas y Roger Rodríguez y de que se fije la hora a partir de las 10:00 a.m. por cuanto todos trabajan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ordenó tener como apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Toledo Romero, a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folio 36).

III
Síntesis de la Controversia

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 28/01/2.009, los ciudadanos María Alejandra Toledo Romero y Ramón Octavio Durán Arias, comparecieron ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure Estado Portuguesa, en su condición de padres de la niña (identificación omitida) de dos (02) años de edad, llegando a un acuerdo extrajudicial referido a Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 28/01/2.009 fue admitida para su homologación, el Acta Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (identificación omitida) presentada por los ciudadanos María Alejandra Toledo Romero y Ramón Octavio Durán Arias, la cual fue convenida por ante la Defensoría Pública de Araure. Se ordenó dictar sentencia a que haya lugar (folio 7).

Consta a los folios 8 al 11 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 30/01/2.009 por la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que homologa el convenimiento suscrito entre los ciudadanos Ramón Octavio Durán Arias y María Alejandra Toledo de Durán; mediante Acta de Convenimiento de fecha 28 de Enero de 2.009, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia de beneficio de su niña (identificación omitida).

Mediante auto dictado en fecha 09/02/2.009, se acordó autorizar a la ciudadana María Alejandra Toledo Romero, para que abrir y movilizar una Cuenta de Ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes). Se ordenó librar el oficio correspondiente (folios 12 y 13).

El día 30/03/2.009 compareció la ciudadana Hyrvic Quintero Parada, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y solicitó la ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, motivado al reiterado incumplimiento del acuerdo contemplado en la presente sentencia por parte de la ciudadana María Alejandra Toledo, la cual impide el contacto que debe existir entre el ciudadano Ramón Octavio Durán Arias, hacia su hija; igualmente solicitó se le indique a la mencionada ciudadana que el reiterado incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar es causal de la Privación de Guarda y Custodia. Acompañó anexos (folios 16 y 17). Por auto dictado el 01/04/2.009, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 18).

Por diligencia realizada en fecha 06/05/2.009, la ciudadana María Alejandra Toledo, asistida de abogada, rechazó y negó la solicitud de ejecución voluntaria del régimen de convivencia familiar, realizada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente niega y rechaza que se hay incumplido dicho régimen de convivencia, y sostuvo que el padre comparte con la niña, pero que no cumple con la obligación de manutención. Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes al Banco Banfoandes de los depósitos efectuados en la cuenta aperturada por la ciudadana María Alejandra Toledo, a beneficio de la niña (identificación omitida) y se apertura un lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (folios 23 al 25). Mediante auto dictado en fecha 07/05/2.009 se negó oficiar a Banfoandes, y se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar lapso probatorio (folios 27 y 28).

Mediante escrito presentado en fecha 13/05/2.009, la ciudadana María Alejandra Toledo Romero, asistida de abogada, promovió las testimoniales de los ciudadanos José Torres, Roque Socas y Roger Rodríguez (folio 29). Las mismas fueron admitidas mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14/05/2.009 (folio 29).

Obra a los folios 31 al 33, actas en la cuales consta la no comparecencia de los antes nombrados testigos

El día 21/05/2.009 compareció la ciudadana María Alejandra Toledo Romero, asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos José Torres, Roque Socas y Roger Rodríguez, y que la hora se fije a partir de las 10:00 am, por cuanto todos trabajan (folio 34).

Corre inserto al folio 35 del presente expediente, poder apud acta conferido en fecha 21/05/2.009 por la ciudadana María Alejandra Toledo Romero a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero.

Mediante auto dictado en fecha 21/05/2.009, el a quo negó lo peticionado por la ciudadana María Alejandra Toledo, asistida de abogada, en diligencia que consta al folio 34, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo ordenó tener como apoderada judicial de la ciudadana María Alejandra Toledo Romero, a la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folio 36). Dicho auto fue apelado en fecha 22/05/2.009 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, en su carácter de autos (folio 40).

En fecha 21/05/2.009 compareció la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, consignando constancia emanada por el Consejo Comunal del sector Reja de Guanare, de la que se evidencia que el ciudadano Ramón Octavio Durán, no recibe visitas de su menor hija (identificación omitida) desde la segunda quincena del mes de marzo del año en curso. Así mismo solicitó sea realizado Informe Social a través del Equipo Multidisciplinario al hogar del ciudadano antes mencionado, a los fines de constatar el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar (folios 37 y 38). Dicha prueba fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 22/05/2.009 (folio 41).

El día 25/05/2.009 el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que a bien tenga señalar el Tribunal, a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de la apelación interpuesta (folio 43).

Recibido este expediente ante esta Alzada el día 13/07/2.009, se procedió a darle entrada y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar la presente causa (folio 55).

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En virtud de la apelación formulada por la ciudadana María Alejandra Toledo Romero, asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando a los fines de proveer sobre lo solicitado por la mencionada ciudadana, referido a la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por ella promovidos –en ocasión de la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil- dictó auto de fecha 21 de mayo de 2009, en el cual señaló:

“Vista la diligencia que consta al folio… este tribunal niega tal pedimento de conformidad a (sic) lo establecido al (sic) artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, en relación a la prueba de testigos, establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
(…)
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado…” (Negritas del Tribunal).

Evidenciándose entonces de dicha norma, que admitida la prueba de testigo el juez ordenará su citación para el tercer día siguiente, pudiendo el Tribunal fijar oportunidades diferentes, e igualmente se desprende de dicho artículo, que si el testigo en la oportunidad señalada no compareciere a rendir su declaración, la parte podrá solicitar la fijación de nuevo día y hora para que la rinda, siendo la única condición que el lapso no se hubiere agotado.

En el presente caso observamos, que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos, éstos no se hicieron presentes a rendir su declaración, por lo que la promovente solicitó se le fijara nueva oportunidad para dicho fin, lo cual le fue negado por el a quo a través del auto apelado.

Ahora, de las actas procesales y del cómputo de días de despacho expedido por el Tribunal de la causa, se desprende que el día 07 de mayo de 2009, el referido Juzgado aperturó el lapso probatorio de la incidencia (día a quo, y en consecuencia no computable), y que para el momento en el que la ahora apelante solicitó se le fijara nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos, habían transcurrido siete (7) días de despacho, a saber: 11, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2009, quedando entonces un (1) día para su evacuación.

En virtud de que el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, la cual deberá procurar conocer en los límites de su oficio, debiendo dictar su decisión ateniéndose a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo, y ello aunado a que es deber del Juez garantizarle a las partes el derecho a la defensa, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien juzga, que erró el Juzgado de la causa al dictar el auto apelado, ya que con dicho pronunciamiento le impidió que los testigos promovidos declararan, a pesar de que les restaba un (1) día para ello, lo que hace necesario revocar dicho auto y ordenar al a quo fije oportunidad para para que en el lapso de un (1) día de despacho rindan declaración los testigos José Torres, Roque Socas y Roger Rodríguez, y así se decide.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2009 por la ciudadana María Alejandra Toledo Romero, asistida por la abogada Aura Pieruzzini Rivero, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009 por el Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2009 por el Tribunal antes nombrado, en consecuencia se ordena al Juzgado Unipersonal N° 01 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fije oportunidad para que en el lapso de un (1) día de despacho rindan declaración los testigos José Torres, Roque Socas y Roger Rodríguez.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León de Salcedo.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.-
(Scria.).









BDM/adl