REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
Expediente Nº 2606.
I
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS GONCALVES ALVES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.943.709, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.889.455, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.737.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.942.520 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.278 y 78.947, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES.
Sentencia: DEFINITIVA FORMAL.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 12/03/2009 (folio 69), por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11/03/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “… CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandado JUAN MANUEL GONCALVES MARTINS para sostener el juicio que opuso su representación judicial y en consecuencia SIN LUGAR la demanda….se condena al demandante …en costas por haber resultado totalmente vencido…”
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23/04/2008, el ciudadano JOSÉ LUIS GONCALVES ALVES, asistido de abogado, presentó escrito de demanda ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual demanda al ciudadano JUAN MANUEL GONCALVES por Partición de la Comunidad de Bienes (folio 1 al 2), exponiendo en dicha demanda, entre otros, lo siguiente:
Que en fecha 24 de mayo del 1992, falleció ab intestatum en Araure, Estado (sic) Portuguesa, el ciudadano MANUEL GONCALVES ALHO, siendo sus herederos, su esposa MARÍA MARTÍNS DE GONCALVES, MANUEL JOSÉ Y JUAN MANUEL GONCALVES, y su persona.
Que a su fallecimiento dejó un conjunto de bienes muebles e inmuebles que se describen en la Planilla Sucesoral Nº 27105.
Que en la declaración anexa se deja a salvo el 50% del valor de los bienes muebles e inmuebles declarados pertenecientes por derecho de gananciales a su viuda MARÍA MARTINS DE GONCALVES, más el doce punto cinco por ciento (12.5%) por herencia de su difunto esposo, es decir, derechos y acciones que suman sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5 %), igualmente los derechos y acciones correspondientes a sus tres (03) hijos en un porcentaje del doce punto cinco por ciento (12.5%) a cada uno de ellos.
Que la ciudadana MARÍA MARTINS DE GONCALVES, decidió disponer de la totalidad de los derechos y acciones en un porcentaje del sesenta y dos punto cinco (62.5%), sobre un inmueble consistente en un edificio de dos plantas construido de paredes de bloques de arcilla, piso de granito, techo de platabanda, completamente frisado y pintado, con todo sus servicios de agua, luz, aseo y sanitarios, distribuido de la siguiente manera: Un salón de comercio de doce metros (12m), por diez metros (10 m). con dos (02) sala de baños, un depósito anexo de cuatro coma diez por tres coma cincuenta metros (4,10 x 3,50m) y una entrada para garaje; en la planta alta: cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas de baños, un comedor, una cocina, un patio y barandas alrededor con todas sus puertas y ventanas, incluyendo dos (02) puertas Santa María en el salón comercial y una en el garaje con sus respectivas escaleras con puertas de hierro, esta cercada completamente de bloques de cemento y machones de concreto, ubicado en la avenida 30 (zona industrial) antes, hoy avenida 30 N° 30D-43, zona industrial de Acarigua, estado Portuguesa, enclavada sobre una parcela de terreno propio, que mide UN MIL CIENTO CUATRO METROS CUADRADO CON VEINTIUN CENTIMETROS (1104M2, 21 cm), comprendida dentro de los linderos: NORTE: Avenida 30, zona industrial, SUR: Aserradero Santa Rita hoy Centro Comercial Llano Mall, ESTE: Planta de hielo Portuguesa, propiedad de Gloria Ruiz de Restrepo, hoy Centro Comercial Llano Mall; Oeste: inmueble de Manuel Campos.
Que el descrito inmueble perteneció a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por el causante, y que MARIA MARTINS DE GONCALVES, dispuso de este bien inmueble por venta que hizo a sus hijos MANUEL JOSÉ Y JUAN MANUEL GONCALVES y a su persona.
Que a consecuencia de la venta realizada por MARIA MARTÍNS DE GONCALVES, quedaron en comunidad respecto al inmueble los ciudadanos MANUEL JOSÉ Y JUAN MANUEL GONCALVES y su persona.
Que posteriormente por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nº 08, Tomo 41, de fecha 15 de Junio del 2007, Manuel José Goncalves, vende la totalidad de sus derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble, a su persona (al demandante), es decir, los derechos y acciones que obtuvo de su causante Manuel Goncalves Alho, y los adquiridos de la ciudadana María Martíns de Goncalves.
Que por esas razones demanda al ciudadano Juan Manuel Goncalves, para que convenga o a ello sea condenado en la partición de la comunidad de bienes, específicamente sobre el inmueble arriba suficientemente descrito.
A la demanda acompañó recaudos del folio 3 al 20.
La demanda presentada fue admitida en fecha 25/04/2008, por el Tribunal de la causa, y se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que dé contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 30-04-2008, el ciudadano José Luís Goncalves Alves, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual reformó la demanda (folio 22 y 23), en cuanto a la estimación de la demanda, estimando la misma así: “…estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 500,00)…”.
La reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 08/05/2008 (folio 25), ordenándose el emplazamiento del demandado Juan Manuel Goncalves a los fines de que dé contestación a la demanda.
En fecha 30/05/2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Edecio Alberto Rojas Ovalles, consigna documento protocolizado, mediante el cual el ciudadano Manuel José Goncalves Martins ratifica la cesión de la totalidad de los derechos y acciones del bien inmueble objeto de la demanda de partición (folios 28 al 33).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 09/06/2008, dispuso que la Secretaria libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 41). En fecha 18/06/2008, fue practicada la notificación ordenada.
En fecha 18 de julio de 2008, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito en el cual negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en su escrito de demanda, asimismo alegó la falta de cualidad del demandado, por cuanto el demandado está casado con la ciudadana Ydalina Rodrígues Rodrigues (folio 48). A dicho escrito acompañó recaudo inserto al folio 49.
En fecha 07/08/2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo (folio 51) y la parte accionante hizo lo mismo, presentando escrito de pruebas el 12/08/2008, acompañado de recaudos (folio 53).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la promovida por la parte demandada, en el Capitulo III de su escrito, referida a la Inspección Judicial.
Por auto de fecha 09/02/2009, el Tribunal de la causa difirió la sentencia, por un lapso de treinta (30) días siguientes (folio 61).
En fecha 11 de marzo de 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando: “… CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandando JUAN MANUEL GONCALVES MARTINS para sostener el juicio que opuso su representación judicial y en consecuencia SIN LUGAR la demanda…” (Folios 62 al 68).
Por diligencia de fecha 12/03/2009, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada por el a quo (folio 69), oyendo dicha apelación el a quo en ambos efectos, por auto de fecha 19 de marzo de 2009, (folio 72).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente y ordenó darle el curso legal correspondiente (folio 75).
En fecha 24-04-2009, la parte accionante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 76 al 78). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 79 al 82.
IV
TRABAZÓN DE LA LITIS
Se inicia la presente causa por demanda de partición de la comunidad de bienes intentada por el ciudadano José Luís Goncalves Alves, asistido de abogado, contra el ciudadano Juan Manuel Goncalves, alegando que en fecha 24/05/1992, falleció el ciudadano Manuel Goncalves Alho, siendo sus herederos, su esposa María Martíns de Goncalves, Manuel José y Juan Manuel Goncalves, y su persona, y que a su fallecimiento dejó un conjunto de bienes muebles e inmuebles que se describen en la Planilla Sucesoral Nº 27105. Que en la declaración anexa se deja a salvo el 50% del valor de los bienes muebles e inmuebles declarados pertenecientes por derecho de gananciales a su viuda MARÍA MARTINS DE GONCALVES, más el 12.5% por herencia de su difunto esposo, es decir, derechos y acciones que suman 62.5 %, igualmente los derechos y acciones correspondientes a sus tres (03) hijos en un porcentaje del doce punto cinco por ciento (12.5%) a cada uno de ellos. Que la ciudadana MARÍA MARTINS DE GONCALVES, decidió disponer de la totalidad de los derechos y acciones en un porcentaje del sesenta y dos punto cinco (62.5%), sobre un inmueble ubicado en la avenida 30 (zona industrial) antes, hoy avenida 30 N° 30D-43, zona industrial de Acarigua, estado Portuguesa, el cual perteneció a la comunidad conyugal por haber sido adquirido por el causante, por venta que hizo a sus hijos MANUEL JOSÉ y JUAN MANUEL GONCALVES, y a su persona. Que a consecuencia de la venta realizada, quedaron en comunidad respecto al inmueble, los ciudadanos Manuel José y Juan Manuel Goncalves y su persona. Que posteriormente Manuel José Goncalves vende la totalidad de sus derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble, que obtuvo de su causante Manuel Goncalves Alho y los adquiridos de la ciudadana María Martíns de Goncalves, a su persona (al demandante). Que por esas razones demanda al ciudadano Juan Manuel Goncalves, para que convenga en la partición de la comunidad de bienes, específicamente sobre un inmueble descrito en el libelo.
Por su parte el demandado, ciudadano Juan Manuel Goncalves, al contestar la demanda, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en su escrito de demanda, y alegó su falta de cualidad, por cuanto está casado con la ciudadana Ydalina Rodrigues Rodrigues, y que el demandante debió demandar también en partición a ésta, por ser condueña del inmueble cuya partición se pide. En ese mismo escrito se opuso a la partición del inmueble constituido por un edificio de dos plantas cuyas características aparecen en el escrito de demanda y en la reforma de demanda (folio 48).
PUNTO PREVIO.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.
Al observar este Tribunal que al contestar la demanda de partición, el apoderado del demandado esgrime su falta de cualidad para sostener el juicio, aduciendo que está casado con la ciudadana Ydalina Rodrigues Rodrigues, y que el demandante debió accionar también en partición a ella, se hace necesario pronunciarse previamente sobre tal defensa.
El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Esto es, la legitimacio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Considera entonces esta Alzada, que la legitimatio ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, donde sostiene: “ Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Página 188).
En el presente caso, el ciudadano José Luís Goncalves Alves, demanda al ciudadana Juan Manuel Goncalves Martíns por partición de un bien inmueble que les pertenece en comunidad; al contestar la demanda el accionado sostiene que existe una falta de cualidad de él por cuanto cuando la ciudadana María Martín de Goncalves le cedió al demandante, al ciudadano Manuel Jesús Goncalves y a él los derechos que tenía sobre el mismo, él estaba casado con la ciudadana Ydalina Rodrigues Rodrigues, por lo que a ésta le pertenece el 10,41 % de los derechos sobre el bien, y que por ser ella condueña, debió también ser demandada.
Al respecto, establece el artículo 777 de Código de Procedimiento Civil, que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario, y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Imponiendo esta norma en forma expresa, un litis consorcio necesario.
Ahora bien, la demanda que originó el presente juicio fue intentada solo contra el ciudadano Juan Manuel Goncalves; pero de los recaudos presentados tanto por el accionante (documento de venta realizada por María Martíns de Goncalves a José Luís Goncalves Alves, Manuel José Goncalves Martíns y Juan Manuel Goncalves Martíns) y de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre Juan Manuel Goncalves Martíns y Maria Ydalina Rodrigues Rodrigues (consignada por la parte demandada al dar su contestación) quedó demostrado que esta ciudadana tiene derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ordinal 1° del Código Civil, que establece: “ Son bienes de la comunidad: 1°… Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges…”, ello en virtud de que si bien es cierto una parte de los derechos que le corresponden al demandado los adquirió por herencia de su padre, otros fueron adquiridos por venta que realizó la ciudadana Maria Martíns de Goncalvez a favor de los tres hijos del causante, y al haber sido adquirido por un título oneroso como es la venta, los mismos forman parte de la comunidad conyugal integrada por él y su esposa Ydalina Rodrigues Rodrigues, por lo que el demandante debió accionar también contra ella, lo que no hizo, por lo que el juicio continuó sin que dicha ciudadana hubiese comparecido a ningún acto del proceso a hacer valer sus derechos. De acuerdo a la norma antes citada, al existir una comunidad de bienes, si se demandare la partición o división de los bienes comunes se hace obligatorio para el Juez ordenar la citación de todos los condóminos cuya existencia se deduzca de los recaudos presentados, lo que significa que si ese otro condómino no ha sido demandado, el Juez debe ordenar de oficio su citación, por cuanto la norma antes transcrita contiene una vinculación entre distintas personas unidas por un mismo interés jurídico, esto es, impone en forma expresa la obligación de que el contradictorio se integre entre todos los comuneros.
Al respecto, el maestro Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, páginas 340 y 341, señala:
“…El litis consorcio necesario evidencia un estado de sumisión jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable pude ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad, donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero…”
Dicha norma provoca la constitución de un litis consorcio necesario tanto activo como pasivo, esto para que la sentencia que recaiga no excluya a ninguno de los condóminos, evitando así que se condene o favorezca a aquella persona que no haya sido parte en el juicio a pesar de tener derecho sobre el bien cuya partición se demanda.
Es por ello que considera esta juzgadora que la citación de la ciudadana Ydalina Rodrigues Rodrigues era obligatoria para que ella pudiera comparecer en el juicio a ejercer los medios y recursos que le confiere la ley para hacer valer sus derechos, y aún cuando de haber comparecido ella voluntariamente, se hubiere subsanado su falta de citación, al no haberse presentado, y al haber quedado demostrada la falta de cualidad alegada por su condómino (el demandado), es por lo que se hace procedente declarar nulos tanto la contestación formulada por el demandado como todos los actos subsiguientes inclusive la sentencia apelada, dictada por el a quo en fecha 11 de marzo de 2009, y reponer la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento de la causa ordene la citación de la ciudadana Ydalina Rodrigues Rodrigues para la contestación de la demanda, y así se decide.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2001, en el expediente Nro.: 99-669, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, sostuvo:
“…Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro condómino que debió ser demandado, el juez de la primera instancia solo ordenó la citación de los dos codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son …, omitiendo toda citación sobre Merly Herrera.
La obligación del juez de efectuar la referida citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandada la mencionada ciudadana, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que, en su parte pertinente, indica “…si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Norma que entiende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia que provoca, cuando son mas de uno los herederos, la constitución de litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno…”
Criterio que acoge plenamente esta Juzgadora.
Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 777, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
NULA la contestación de la demanda presentada en fecha 18 de julio de 2008 (folio 48) por la abogada Aura Pieruzzini Rivero en representación del ciudadano Juan Manuel Goncalves Martins, y todos los actos subsiguientes, inclusive la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa en fecha 11-03-2009, y se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la misma ordene la citación de la ciudadana Ydalina Rodrigues Rodrigues para la contestación de la demanda.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de julio del año Dos Mil Nuve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELÉN DÍAZ DE MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. AYMARA DE LEON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste: (Scria.)
sc.
|