REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 01 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
N0.______
1C-4363-09
FISCAL: Sexta del Ministerio Publico Abg. Arelys Veliz Rodríguez
IMPUTADO: Rigoberto Antonio La Cruz Gonzalez
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
DELITO: Actos Lascivos
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Rigoberto Antonio La Cruz González, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.091.049, residenciado en el Caserío La Isla casa S/N, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Arelis Véliz, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ordinario especial; acto seguido la ciudadana Fiscal solicitó solicitando que le sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicitó que se acuerde la Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Impuesto al imputado RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó: “Si Querer Declarar”, manifestando tengo entendido que me denunció porque estamos dejados yo duermo en la sala en una hamaca ella me amenazó de que me iba a perjudicar según ella porque tengo otra mujer mi vida solo ha sido trabajar y ella me trata muy mal y yo en ningún momento me meto con ella”
La Víctima no estuvo presente en la audiencia ni su representante legal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Representada en éste acto por el ciudadano Abogado Wladimil Orellana, la defensa haciendo uso de su derecho de palabra señaló “solicito con tan pocas cosas en el expediente la posibilidad de una medida menos gravosa para mi defendido donde sería en el juicio que se determine si hubo o no este delito”.
DE LOS HECHOS
“El día Domingo 28/06/2009, a las 3:00 horas de la mañana aproximadamente, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encontraba en su casa durmiendo la cual se encontraba ubicada en el caserio La Isla 02, casa s/n, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, cuando RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, entra en su cuarto y le quita la ropa y le empieza a tocar sus partes intimas, es cuando entra la madre la Ciudadana Mujica Acarigua Arelys Josefina, al cuarto de la niña para arroparla y encuentra a RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, acostado con la niña desnudo, posteriormente formula la denuncia ante los órganos competentes ya que la niña le había manifestado que ella sentía que era tocada en varias partes del cuerpo y que Rigoberto se había acostado con ella”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio de 2009, realizada a la ciudadana Mujica Acarigua Arelys Josefina, titular de la cedula de identidad 16.476.174 en la que expuso: “siendo el día Domingo 28/06/2009, aproximado a las horas 3:00 horas de la madrugada estando en mi residencia ubicada en dirección arriba mencionada, me levante de mi cama y me fui arropar a mi hija de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 09 años de edad, nacida en fecha 07-02-2000, a su cuarto estando en la habitación me encontré dormido en la cama con mi hija, mi concubino de nombre RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, desnudo y al mismo tiempo le hice un llamado, para que despertara, al momento que despertó, le pregunté que, que hace allí, contestándome que se había quedado dormido, en vista de la situación revise a mi hija antes mencionada, y la misma encontrándola desnuda, en vista de lo acontecido me traslade el día de hoy domingo, 28-06-2009, aproximado a la 01:00 hora de la tarde a la sub Comisaría San Nicolas ubicada en la Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, a manifestarle lo ocurrido, es todo”.
2.- Acta policial de fecha 28 de Junio 2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) González Torres Javier, destacado en la Sub Comisaría de San Nicolás, informando de la detención que se realizo en la persona del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, por ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en virtud de la denuncia interpuesta por su concubina Mujica Acarigua Arelys Josefina por el presunto delito de Actos Lascivos.
3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio de 2009, realizada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la que expuso: “siendo el día Domingo 28/06/2009, aproximado a las horas 3:00 horas de la madrugada estando en mi casa, mi mama de nombre Mujica Acarigua Arelys Josefina, me llama, y desperté, y me pregunta porque yo estaba desnuda, le dije que yo me acosté a dormir con ropa y yo sentía que alguien me tocaba el cuerpo, pero no me dí cuenta, que RIGOBERTO, se acostó conmigo, es todo”.
4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de Junio de 2009, realizada al Funcionario SILVA PEREZ JUAQUÍN ALBERTO, destacado en la Sub Comisaría de San Nicolás, en la que expuso: “Ratifico Acta policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) González Torres Javier, en fecha 28 de Junio 2009, es todo”.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Detective TSU, MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito a la sub-delegación del iniciada por el despacho del CICPC, en la que se deja constancia de que ese día fue trasladado y puesto a la orden de este Despacho el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 22.091049, quien fue detenido por funcionarios de la Sub Comisaría de San Nicolás, luego de que su concubina la ciudadana Mujica Acarigua Arelys Josefina, lo denuncia por haberlo encontrado en uno de los cuartos de su residencia, desnudo conjuntamente con su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 09 años de edad, a quien presuntamente abusó sexualmente.
6.- Reconocimiento Médico Forense, realizado a la víctima Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el que se observa: que presenta examen extragenital no observo lesiones recientes, examen paragenital no observo lesiones recientes, examen genital, genitales extremos femeninos infantiles, de aspecto y configuración normal, Membrana himeneal Indemne.
7.- Inspección Nº 967, de fecha 28 de Junio de 2009, suscrita por Detective Eddy Graterol y Agente Albornoz A. Dave J., los cuales dejan constancia del lugar del suceso.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por madre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) así como su posterior entrevista y del análisis de los elementos de convicción que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Especial de la materia, Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que configura una conducta punible; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; tomando en consideración para la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidenciaron la comisión reciente del hecho y que permitieron la aprehensión del presunto agresor una vez la autoridad tuvo conocimiento.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penales atribuido es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tiene una pena establecida de 2 a 6 años de prisión, y en el presente caso se ha acreditado la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho tomando en consideración para ello las actas de entrevistas de la víctima y de su representante legal así como de las demás actuaciones policiales, por otra parte este tribunal considera la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los hechos toda vez que la víctima que en el presente caso es una niña reside en el mismo lugar que el imputado quien es su padrastro, pues se presume de conformidad con lo establecido en el artículo 252.2 la grave sospecha de que intentará influir en la víctima puesto que ha manifestado que habita con ella, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, máxime cuando la improcedencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es para aquellos delitos cuya pena no supere los tres (3) años de prisión; todo ello a fin de asegurar la sujeción del imputado al presente proceso penal.
Hechas estas consideraciones conducen a este tribunal a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante; y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de Actos Lascivos, en perjuicio de la niña Andrea Aldana Mujica. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente por mandato legal –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO LA CRUZ GONZÁLEZ, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Género.
SEGUNDO: Comparte la precalificación fiscal de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO ESPECIAL ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Especial.
CUARTO: Se le impone al imputado de autos la medida judicial de privación preventiva de libertad, de acuerdo por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su reclusión en la Comandancia General de Policía. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto