REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de julio de 2009
Años 199° y 150°
N°
N° 1C-3598-08
JUEZ DE CONTROL NO. 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO
Nelson Ramón García Hernández
DEFENSORES PUBLICO
Abg. Rafael Eduardo Peraza
ACUSADOR
Abg. Susana García, Fiscal Primero del Ministerio Público
VICTIMA
Orlando José Flores
DELITO
Hurto Calificado
SECRETARIO
Abg. Elys Aldana
La Abogada Susana García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano el Nelson Ramón García Hernández, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de hoy, titular de la cédula de identidad N° 9.256.771, fecha de nacimiento 15/01/1965 residenciado en el Barrio Santa María, Callejón 03, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a quien le imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de Orlando José Flores González, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Nelson Ramón García Hernández, exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando que en fecha 10/09/06, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, el C/2do. (PEP) Fonseca Félix, se encontraba realizando un recorrido por el perímetro centro de esta ciudad, en compañía del funcionario Dtgdo. (PEPE) Villegas Vásquez Holber Eloy, cuando recibieron una llamada vía radio de la central de la dirección General de Policía, donde les informaban que se trasladaran hasta la Avenida la Hilandera, subiendo por la panadería Oporto de esta Ciudad, donde al parecer en una quinta de nombre “Villa Andina” se encontraban dos sujetos hurtando, motivo por el cual se trasladaron hacia la mencionada dirección para verificar la veracidad de la información.
Una vez allí fueron atendidos por el ciudadano Leomar Molina, quien labora como vigilante de la empresa MC-24 en el sector y les informó que efectivamente en el interior de la mencionada residencia se encontraban dos sujetos, procediendo a dirigirse hacia la residencia y cuando van en camino a la misma se encontraron con un sujeto portando un arma de fuego que al notar la presencia policial procedió a abrir fuego en contra de los funcionarios policiales, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de reglamento para tratar de repeler la acción y el sujeto optó en emprender la huida hacía una zona boscosa, dándose a la fuga y al mismo tiempo el otro sujeto que le acompañaba, salió del interior de la vivienda antes mencionada con un aire acondicionado en su poder a tratar también darse a la fuga y cuando le dieron la voz de alto, soltó el artefacto y se tornó agresivo arremetiendo contra el funcionario C/2do. (PEP) Fonseca Félix, viéndose obligado a hacer uso de la fuerza de manera proporcional, lograrlo someterlo, quedando identificado como: Nelson Ramón García Hernández.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta Policial, de fecha 10 de Septiembre de dos mil Seis, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) Fonseca Félix adscrito a la Brigada Motorizada Guanare del Estado Portuguesa, donde se dejo constancia “Siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy 10/09/2006, se encontraba realizando un recorrido por el perímetro centro de esta ciudad, en compañía del Funcionario DTGDO (PEP) Villegas Vásquez Holber Eloy, cunado recibí una llamada vía radio de la central de la Dirección General Policía, donde me informan que me trasladara hasta la avenida la hilandera, subiendo por la panadería Oporto de esta ciudad donde al parecer en una quinta de nombre “Villa Andina” se encontraban dos sujetos hurtando, motivo por el cual nos trasladamos hacia la mencionada dirección para verificar la veracidad de la información, una vez allí fuimos atendido por el ciudadano Leomar Molina, titular de la cedula de identidad N° 16.072.299, quien labora como vigilante de la empresa MC-24 en el sector y nos informó que efectivamente en el interior de la mencionada residencia se encontraban dos sujeto, seguidamente procedimos a dirigirnos hacia esta residencia y cuando vamos en camino a la misma nos encontramos con un sujeto portando un arma de fuego que al notar nuestra presencia procedió a abrir fuego en contra de nuestra integridad física, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de esgrimir nuestra armas de reglamento para tratar de repeler la acción y este sujeto optó en emprender la huida hacia una zona boscosa, dando a la fuga y al mismo tiempo el otro sujeto que le acompañaba, salio del interior de la vivienda antes mencionada con un aire acondicionado en su poder a tratar también de darse a la fuga y cuando le di la voz de alto, soltó el mencionado artefacto y se tornó agresivo arremetiendo contra mi persona, por lo que me vi. obligado a hacer uso de la fuerza de manera proporcional, amparándome en el art. 117 numeral 2 del código Orgánico Procesal Peal, logrando someterlo, una vez sometido este ciudadano quedó identificado de la forma siguiente: Nelson Ramón García Hernández, Venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/65, soltero de profesión indefinida, hijo María Hernández García , residenciado en el Barrio Santa María, Calle 03, casa S/N, DE ESTA ciudad, titular de la cedula de identidad N° 9.256.771.-
2. Registro de Cadena de Custodia, suscrito por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Operaciones Especiales, de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-06, suscrita por el funcionario Agente Héctor N. Mendoza A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia que el imputado NELSON RAMÓN GARCÍA HERNÁNEZ, registra antecedentes penales.-
4. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-06, siendo las 04:10 de la tarde, al ciudadano Molina Flores Leomar Eduardo, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-83, soltero, supervisor de alarmas, residenciados en el barrio el progresó, sector II, Callejón 04, casa s/n, a una cuadra de la Herrería “Sipollina”. Quien expuso: “Bueno me encontraba revisando otro evento (activaciones de robos), cuando se activa la alarma de la residencia del señor Orlando Flores, ubicado en la prolongación de la avenida la Hilandera, específicamente en la Quinta Villa Andina, me dirijo inmediatamente hasta la mencionada vivienda, al llegar me encuentro con el señor Arnaldo Flores, luego me informo que se había metido alguien para la casa, en eso llega a policía, ya que el operador se había comunicado con ellos, después los policía revisaron las adyacencia de la residencia, luego a los pocos minutos se escucharon unos disparos, me escondo y al rato observo que los funcionarios policiales tren a un ciudadano y dijeron que supuestamente era el que estaba robando, luego me dijeron que tenia que servir de testigo y me llevaron para la comandancia de policía. Es Todo”
5. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-06, siendo 06:00 hora de tarde, al ciudadano Flores González Arnaldo José, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-07-79, estado civil soltero, profesión Ingeniero, residenciado Prolongación Avenida la Hilandera, Quinta Villa Andina, en el Barrio Bello Monte, de esta ciudad, quien expuso: “Resulta que un ciudadano quien yo no conozco venia saliendo de la casa propiedad de mi hermano Orlando José Flores González, con el aire acondicionado, entonce llame a la policía, luego llegó una comisión de la policía local, y le dijeron al ciudadano que se detuviera, entonces el ciudadano le efectuó unos disparos a la comisión, luego los funcionarios comenzaron a perseguir al ciudadano lográndolo captura en un terreno que esta abandonado, al lado de mi casa. Es Todo”
6. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-06, siendo las 07:00 hora de la noche, al ciudadano: Fonseca Breto Félix Augusto, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-72, profesión oficial policía del estado Portuguesa, quien expuso: “Ratifico en cada una y todas sus partes, las actuaciones relazadas por mi persona, en las actas del procedimiento. Es todo”.
7. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-06, siendo las 07:00 horas de la noche, suscrita por el funcionario Puga Jeanmar, adscrito al C.I.C.P.C, sub.-Delegación Guanare, quien dejo constancia: “ Prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con la causa N° H-302.978, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, me trasladé en compañía del detective Jeans Mahoment, en la unidad P-790, hacia la quinta “Villa Andina”, ubica en la Colina de Curazao Parte alta, prolongación de la avenida de Hilandera, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica y pesquisas preliminares en relación a la presente causa, una vez allí fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarlo como funcionario activos de este cuerpo y del motivo de nuestra presencia, se identifico de la siguiente manera; Flores González orlando José, Venezolano, natural de Comunidad Cardon estado Falcón, de 58 años de edad, casado, medico Neumonologo, residenciado en la vivienda visitada, quien manifestó ser el propietario de dicho inmueble y que el mismo se encontraba fuero de la ciudad, para el momento en que ocurrió el hurto en su residencia, asimismo nos mostró el área donde ocurrieron los hechos, luego donde el funcionario acompañante fijo la respectiva inspección técnica, siendo las 06:00 de la tarde, donde nos e colecto otra evidencia de interés criminalísticas que guarde relación con la presente causa. Es todo”
8. Acta de Inspección N° 1176, de fecha 10-09-06, suscrita por los funcionarios Detective Mahoment Jeans y Agente Puga Janmar, adscrito al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Guanare, “En la Quinta Villa andina, ubicada en la prolongación de la avenida irlandera colinas de curazao, municipio Guanare estado Portuguesa. El lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio cerrado situado en la dirección arriba mencionada, donde ese percibe temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, dicha vivienda se halla ubicada en un lugar de topografía escarpada, provista de cerca de protección conformada por media pared de bloques de cemento frisado, cubierto de lozas (baja) y en parte superior rejas tipo barrotes pintadas en color beige; donde se avista en el lateral izquierdo un portón tipo corredizo, elaborado en material y pintado en color beige, en el lateral derecho como entrada, una puerta tipo rejas, elaborada en metal y pintura en color beige, la cual al ser traspasada se visualiza en sentido Oeste, la fachada principal de la quinta en mención, conformada por paredes de bloques de cemento, frisadas, cubierto la parte inferior de lajas y la parte superior pintada en color blanco, la misma exhibe en sus laterales ventanas elaboradas en metal, pintadas en color blanco y como entrada principal exhibe en la parte central una puerta elaborada de metal pintada con color blanco, la cual al ser traspasada nos ubica en la sala principal de la vivienda en mención, conformada por paredes de bloques de cemento, frisado y pintado en color blanco, piso de cerámica de color beige y techo de platabanda, donde se avistan enseres tales como un juego de sofás entre otros en orden; prosiguiendo se avista en el lateral izquierdo con respecto a la entrada principal una puerta, de dos hojas tipo batiente elaborado de madera que al ser traspasado nos da acceso a un recinto el cual funge como sala de estudio, observándose enseres propios del sitio en orden (escritorio, sillas, biblioteca y otro) continuando y en el mismo sentido en avista dos habitaciones las cuales exhibe como entrada, puerta de hoja tipo batientes elaboradas en madera donde la primera permite el acceso al dormitorio principal de la vivienda en cuestión donde se observa enseres propios del sitio en tal desorden; la segunda puerta nos permite el paso a otro dormitorio, donde se avista sus enseres en total desorden, es de hacer nota que en dicha habitación se visualiza en la pared ubicada en sentido Sur-Oeste… es todo” (Folio 13).
9. Acta de Entrevista, de fechas 10-09-06, siendo 07:35 hora de la noche, al ciudadano Villegas Vásquez Holber Eloy, de nacionalidad Venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/12/80, profesión Policía del estado Portuguesa, quien manifestó “Ratifico en cada y todas sus partes de las actas realizada por mi persona. Es todo”
10. Regulación Real N° 9700-057-1076, de fecha 10-09-06, suscrita por el detective Mahoment Jeans, adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expone: “ Que la pieza tiene un valor de seiscientos mil bolívares. Es Todo”. Folio 18
11. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-057-1145, de fecha 10-09-06, suscrito por el medico Forense Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado al ciudadano Nelson Ramón García Hernández, estado general Buenas Condiciones, tiempo de curación 07 día y carácter leve. Es Todo”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO
1. C/2DO (PEP) FONSECA FELIX Y DTGDO (PEP) VILLEGAS VASQUEZ HOLBER ELOY, adscrito a la Comandancia de Policía y destacados en la Brigada Motorizada, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado Nelson Ramón García Hernández, donde le decomisaron un aire acondicionado. Tal fuente de prueba es pertinente y necesario, a los fines de un eventual juicio oral y público en el presente caso, por tratarse se los funcionarios que practicaron el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputa Nelson Ramón García Hernández, y dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento.
2. Declaración del Ciudadano Leomar Eduardo Molina Flores, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-83, soltero, supervisor de alarmas, ubicada en el Centro Comercial Rusinca, local 10 y 11, residenciado en el barrio el Progreso, sector II, callejón 4,casa S/N, una cuadra de la Herrería “Sipollina” de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 16.072.299. tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Ora y Público y debe ser admitida por este Tribunal Control, por tratarse de un Testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
3. Declaración del ciudadano Flores González Aranaldo José, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 21-07-79, soltero, Ingeniero, residenciado Prolongación avenida la Hilandera, quienta Villa Andina, en el barrio bello monte de esta ciudad, numero de cedula N° 14.075.517, tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Ora y Público y debe ser admitida por este Tribunal Control, por tratarse de un Testigo Presencial, en la presente causa; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
4. Declaración de los Funcionarios Detective Mahoment Jeans y Agente Puga Jeanmar, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, quines realizaron la inspección ocular del sitio del suceso en la Quinta Villa Andina, ubicado en la prolongación de la avenida irlandera, colinas de Curazao, Municipio Guanare. tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Ora y Público y deben ser admitidas por este Juzgado Control, debido a que con ello se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.
5. Declaración del Funcionario Detective Mahoment Jeans, adscrito al Cuerpo de Investigación Cientificas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia de regulación Real, practicada a un acondicionador de aire, elaborado en metal de color blanco, marca SAMSUNG BIO, con capacidad de refrigeración de 12.000 BTU. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida por ese Juzgado de Control, debido a que con ello se pretende demostrar las características del aire acondicionado, respeto a sus seriales, así como su valor comercial, y la responsabilidad del imputado.
6. Declaración del Ciudadano Orlando José Flores González, Venezolano, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-57, casado, Medico, titular de la cedula de identidad N° 4.787.232, residenciado en Quinta Villa Andina, ubicada en la Prolongación de la avenida Hilandera, Colinas de Curazao, Municipio Guanare estado Portuguesa. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por el Tribunal de Control, por tratarse de la Victima, en la presente causa; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Finalmente, el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en base a los fundamentos y razonamiento a antes expuesto esta fiscalía solicita el enjuiciamiento del Imputado: NELSO JOSE GARCIA HERNANDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, NUMERAL 6 del Código Penal, cometido en perjuicio del: ORLANDO JOSE FLORES GONZALEZ.
Así mismo, solicito sea admitida la presente Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser licitas, pertinentes y necesarias y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio al mencionado Imputado.
Finalmente, solicito MEDIDA CAUTELaR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado NELSOn JOSE GARCIA HERNANDEZ, por no haber variado las circunstancias que motivaron su imposición.
Calificó Jurídicamente los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio del ORLANDO JOSE FLORES GONZALEZ; solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se ratifique la medida judicial preventiva privativa de libertad.-
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano CANELÓN CLIBER JOHAN, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó: No querer declarar.
Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Rafael Peraza, quien manifestó: “Oída la exposición del Ministerio Público donde acusa a mi defendido por el delito de Hurto Calificado esta defensa en vista de lo manifestado por mi defendido de que quiere llegar aun acuerdo reparatorio, solicita un acuerdo reparatorio y copia del acta, es todo”
TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado NELSON RAMON GARCIA HERNANDEZ, por le delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio ORLANDO JOSE FLORES GONZALEZ.
2) Comparte la calificación Jurídica presentada por el ministerio Público como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.
3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad. Y una vez hecho dicho pronunciamiento el Juez de Control 1, informo al Imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándosele si desea acogerse a dicho procedimiento el acusado manifestó querer ofrecer un acuerdo reparatorio para lo cual admito los hechos y manifestó “Yo estaba descarriado y recién salido del penal y no tenia trabajo y mi familia pasando trabajo ahora vendo empanadas al frente del destacamento 41, por ello quiero repara el daño que cause a la victima y le manifestó que me perdone por el daño en esa oportunidad cuando yo estaba descarriado y me voy a inscribir para continuar estudiando.
Ante la manifestación de voluntad de las partes involucradas, de resolver el conflicto planteado a través de una de las formas alternativas del proceso como es la celebración de un Acuerdo Reparatorio, forma alternativa ésta que se encuentra establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde al tribunal verificar si dichas partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y si están dados los supuestos del artículo 34, esto es, que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trate de delitos Culposos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un hecho punible cuyo objeto afecta intereses exclusivamente patrimoniales y habiendo las partes manifestado su voluntad de celebrar el Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal considera procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio. Y por cuanto las partes han fijado un término para su cumplimiento es por lo que se Suspende el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal por el lapso de tres meses hasta tanto el imputado se inscriba en un alguna actividad académica debiendo consignar constancia de estudios toda vez que la vícitma consideró que aceptaba tal ofrecimiento; así como el Ministerio Público emitió su opinión favorable al respecto, por lo que se SUSPENDE el presente proceso por el mencionado laspo, todo de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal el Estado Portuguesa, en Funciones de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende el presente proceso en virtud del Acuerdo Reparatorio, realizado entre el ciudadano NELSON RAMON GARCIA HERNANDEZ, por le delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, y ORLANDO JOSE FLORES GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico procesal Penal.-
Diarícese, regístrese, déjese copia y archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg Thairy Prieto