REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
Nº: ¬¬¬¬¬¬_____
1C–4406-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Montilla Ortiz Richard José
DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu


SOLICITANTE:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIO:
Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 15-07-09, siendo las 10:13 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Montilla Ortiz Richard José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 28-08-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.526.311 y residenciado en el Barrio Santa María, calle 5 de Julio, frente al taller de Yoyo, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 13-07-09, a las 11:00p.m., por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres y destacados en la Brigada Motorizada Comunitaria.
Presentación que se hace a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 13-07-09, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el funcionario C/2DO. (PEP) Betancourt Nemecio, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada Comunitaria, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en compañía del funcionario AGTE (PEP) Montero Guerra Jesús Ernesto, realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, específicamente por la calle principal del barrio 19 de abril, específicamente a una cuadra de la escuela, cuando avistaron un ciudadano que se desplazaba en sentido hacia la avenida, quién al percatarse de la presencia policial, trató de evadirlos, inmediatamente procedieron a seguirlos y dale la voz de alto, a quien le solicitaron que mostrara si ocultaba algún objeto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, quién hizo caso omiso negándose; seguidamente procedieron de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión e inspección de persona, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón que vestía para ese momento y su cuerpo, a la altura de la cintura, en el lado derecho un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca COLTS MFG GO MARTEORD CT USA, de color oxido, con empuñadura fabricada en material de hueso, serial no visible, contentiva en su interior de cinco (05) proyectiles del mismo calibre sin percutir, acto seguido procedieron de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a la identificación de persona, como queda escrito: Montilla Ortiz Richard José, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacido el 28-08-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.526.311 y residenciado en el Barrio Santa María, calle 5 de Julio, frente al taller de Yoyo, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, de inmediato procedieron a imponerlo de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano detenido con el arma incautada hasta la Comisaría los Próceres.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Montilla Ortiz Richard José. Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano Montilla Ortiz Richard José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”

En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa el Abogado Paúl Abreu, expuso “Tomando en cuenta el petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad me adhiero a lo solicitado por el representante fiscal, es todo”.


TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 13-07-09, formulada por el funcionario C/2DO (PEP) Betancourt Nemecio, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.842, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada Comunitaria, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos de la detención, en la calle principal del barrio 19 de abril, específicamente a una cuadra de la escuela, Guanare Estado Portuguesa.

2.- Acta de entrevista de fecha 13-07-09, formulada por el ciudadano AGTE (PEP) Montero Guerra Jesús Ernesto, funcionario adscrito al Cuerpo Policial y destacado en la Comisaría Los Próceres, quien ratifico lo dicho en el Acta policial suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) Betancourt Nemecio, en fecha 13 de Julio 2009, es todo”.

3.- Acta de Imposición de derechos del ciudadano Montilla Ortiz Richard José, de fecha 13-07-2009.

4.- Registro de Cadena de Custodia S/Nº de la Comisaría Los Próceres, departamento de investigaciones, Evidencia colectada Un (1) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca COLTS MFG GO MARTEORD CT, USA, de color oxido, con empuñadura fabricada en material de hueso, serial no visible, contentiva en su interior de cinco (05) proyectiles del mismo calibre sin percutir.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-07-2009, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que se deja constancia de que ese día se presento Comisión de la Policía Local, al mando del Cabo Segundo Betancourt Nemecio, trayendo oficio Nº 842, de fecha 13-07-2009, emanado de la Comisaría Policial Los Próceres de esta ciudad, mediante el cual traen en calidad de detenido al ciudadano Montilla Ortiz Richard Ricardo.

6.- Experticia Nº 9700-057-248, de fecha 14-07-09, realizada por el Agente albornoz A. Dave J., Exposición Motivada: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el oficio Nº 842-09, de fecha 13-07-2009, el siguiente material. 1.- Las características del arma de fuego suministrada son: Tipo Revólver, Calibre 38, Marca Colts, Lugar de Fabricación U.S.A., Acabado Superficial Oxidado, Partes Cañón de Anima Estriada (Dextrógiro),Empuñadura Elaborada en dos Tapas de Yeso Color Marrón, Sistema de Carga Mediante una Masa que posee seis recamaras, esta al se liberada por un apéndice que se ubica en la parte derecha del cajón de los mecanismos, permite la carga manual, Longitud del Cañón 13 centímetros, Diámetro del Cañón 9 milímetros, Sistema de Percusión Martillo, Aguja Percusora y Disparador, Serial de Orden Debastado, Serial Tambor Debastado, Campo Cinco, Estrías Cinco. 2.- Las características de las balas suministradas son cinco balas, calibre 38 SPL, marca WINCHESTER, elaboradas el cuerpo de cada una de ellas se compone, de manto cilíndrico elaborado en metal de aspecto cobrisado, reborde y culote, con capsula de fulminante y proyectil de orma cilindro ojival de plomo. Peritación: Examinando el mecanismo de las armas de fuego antes descritas se constató. El Arma de fuego tipo revólver se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer. 1.- Que el arma de fuego suministradas, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. 2.- Las balas mencionadas en el numeral 02, son utilizadas para alimentar armas de fuego tipo revólver del calibre 38, y al ser disparadas por la misma, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. 3.- Las balas anteriormente descritas, quedan depositadas en esta unidad, a fin de ser utilizadas en prueba de disparos.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el arma en su poder; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se decreta la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por cuanto el imputado fue aprehendido con el arma en su poder, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público en representación del Estado.

SEXTO:
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Montilla Ortiz Richard José la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
3. Se declara con lugar la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal.

4. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Montilla Ortiz Richard José, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses y se acuerda la Libertad del ciudadano Montilla Ortiz Richard José. Ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad del ciudadano Montilla Ortiz Richard José.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto