REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de julio de 2009
Años 199° y 150°

N°: _________-09

1C-4415-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO : Petit Peña Odalis Nataly
DEFENSORAS PRIVADAS:
Beti Terán e Ismarlyn Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:

Abg. Thairy Prieto


La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, consignó escrito el día 20/07/2009, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana: Petit Peña Odalis Nataly, de 25 años de edad, nacionalidad venezolana, natural de Ciudad de Barinas Estado Portuguesa, de profesión oficios del hogar, nacida en fecha 15-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.864.990, residenciada en la urbanización Terrazas de santo Domingo, calle No 09, casa S/N vía Barinitas Estado Barinas, quién fue aprehendida por funcionarios adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Primera con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 07:00 horas de la mañana, del día 19 de julio del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios SM/2DA Mejias Sequera Jhonny, SM/3RA Torrealba Camacho Henry, SM/3RA Bonilla Piña Jean Carlos y S/2DO Hernández Duran Jorge, cuando parqueamos a un lado de la calzada un vehiculo particular, tipo sedan, marca mazda, modelo allegro, color beige, año 2.004, placa KBC-32V, que transitaba en sentido Barinas – Guanare, una vez aparcado el mencionado vehiculo, procedimos a identificar al ciudadano conductor, como que escrito: Flores Willians Argenis, titular de la cedula de identidad Nº 8.144.872, quien nos informo que traía unos pasajeros del Terminal de Barinas, hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, posteriormente se les informo a los ciudadanos pasajeros que bajaran los equipajes hasta la mesa de revisión a los fines de efectuarle una requisa de sus equipajes y pertenencias… una vez en la mesa de la requisa el Sargento Mayor de Segunda Mejias Sequera Jhonny, procede a efectuarle una requisa a la cartera de una dama pasajera del vehiculo en mención, la cual presenta las siguientes características: contextura gruesa, sandalias rosadas, pelo rojizo, jeans de color azul, sweater de color negro, verde y rosado, en donde constató que la cartera de color negro que portaba en un forro dentro del interior se encontraba descocido y dentro de la parte descocida un envoltorio compacto en cinta pegante de color marrón tipo ovalo con olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, en vista de la situación se procedió a efectuar la detención preventiva de la ciudadana Petit Peña Odalis Nataly y al imponerle previa acta de sus derechos y garantías constitucionales y del hecho que se le imputa, siendo testigos presénciales del procedimiento los ciudadanos Montilla Wilmer José, titular de la cedula de identidad Nº 6.292.886 y Willians Argenis Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.144.872, acto seguido se procedió a trasladarla hasta las instalaciones del Comando conjuntamente con la presunta Droga y los ciudadanos testigos, donde una vez allí, donde una vez allí se procedió a notificarle del caso al Fiscal Primero con Competencia en Droga en el Estado Portuguesa, quien ordeno practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso. Es todo.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos, existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse aunado a la gravedad del delito.

Impuesta la ciudadana Petit Peña Odalis Nataly, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar”. Es todo.

En su intervención la Defensora Privada, Abg. Beti Teran, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendida a que sea juzgada en libertad y la práctica de las diligencias concernientes, es todo.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada PETIT PEÑA ODALIS NATALY es autora del hecho:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 19-07-2009, suscrita por el funcionario SM/1RA Valera Escalona Wilfredo, adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la Ciudadana PETIT PEÑA ODALIS NATALY. “Siendo las 07:00 horas de la mañana, del día 19 de julio del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios SM/2DA Mejias Sequera Jhonny, SM/3RA Torrealba Camacho Henry, SM/3RA Bonilla Piña Jean Carlos y S/2DO Hernández Duran Jorge, cuando parqueamos a un lado de la calzada un vehiculo particular, tipo sedan, marca mazda, modelo allegro, color beige, año 2.004, placa KBC-32V, que transitaba en sentido Barinas – Guanare, una vez aparcado el mencionado vehiculo, procedimos a identificar al ciudadano conductor, como que escrito: Flores Willians Argenis, titular de la cedula de identidad Nº 8.144.872, quien nos informo que traía unos pasajeros del Terminal de Barinas, hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, posteriormente se les informó a los ciudadanos pasajeros que bajaran los equipajes hasta la mesa de revisión a los fines de efectuarle una requisa de sus equipajes y partencia… una vez en la mesa de la requisa el Sargento Mayor de Segunda Mejias Sequera Jhonny, procede a efectuarle una requisa a la cartera de una dama pasajera del vehiculo en mención, la cual presenta las siguientes características: contextura gruesa, sandalias rosadas, pelo rojizo, jeans de color azul, sweater de color negro, verde y rosado, en donde constato que la cartera de color negro que portaba en un forro dentro del interior se encontraba descocido y dentro de la parte descocida un envoltorio compacto en cinta pegante de color marrón tipo ovalo con olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la denominada Cocaína, en vista de la situación se procedió a efectuar la detención preventiva de la ciudadana Petit Peña Odalis Nataly… y al imponerle previa acta de sus derechos y garantías constitucionales y del hecho que se le imputa, siendo testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos Montilla Wilmer José, titular de la cedula de identidad Nº 6.292.886 y Willians Argenis Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.144.872, acto seguido se procedió a trasladarla hasta las instalaciones del Comando conjuntamente con la presunta Droga y los ciudadanos testigos, donde una vez allí, donde una vez allí se procedió a notificarle del caso al Fiscal Primero con Competencia en Droga en el Estado Portuguesa, quien ordeno practicar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso. Es todo.
2.- Acta de Entrevista Testifical: De fecha 19/07/2009, rendida por el testigo, Flores William Argenis, venezolano, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-06-56, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº 8.144.872, mediante la cual deja constancia de: ““El día de hoy 19 de Julio como ha eso de las 07:30 horas de la mañana, yo me encontraba en la parte de afuera del Terminal de Pasajeros del Estado Barinas cargando pasajeros hacia la ciudad de Barquisimeto, cuando complete los pasajeros, tres hombres y una dama, salí a cubrir la ruta antes mencionada, cuando pasamos por enfrente de la Alcabala de la Guardia de Boconoito un efectivo hizo seña de que me parara al lado derecho de la vía, inmediatamente me estacione y abrí el porta equipaje para que revisara ya que yo le informe que eran pasajeros, el guardia mandó a que cada pasajero que bajara los equipajes y los colocara arriba de una mesa para revisarlos, al revisarle la cartera a una dama el guardia nos informó que mirara bien sacando una pelota en forma ovalada aforrada en tirro de color marrón y la abrió informando que eso era presunta Droga Cocaína, es todo.
3- Acta de Entrevista Testifical: De fecha 19/07/2009, rendida por el testigo, Montilla Wilmer José, venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-02-69, casado, profesión u oficio Técnico Medio Electricista, titular de la cedula de identidad Nº 6.292.886, mediante la cual deja constancia de: “El día 19 de Julio, como a eso de las 06:30 de la mañana, yo me encontraba en el Terminal de Pasajeros del Estado Barinas ya que viajaría hasta el estado Lara, esperando un carrito llegue primero y espere a que el cupo del carro se llenara para poder salir, como a los 20 minutos llego una dama de contextura gorda y luego dos ciudadanos mas, el conductor encendió el vehiculo y nos fuimos hacia nuestro destino, al pasar por la Alcabala de Boconoito nos mandaron a estacionar para revisar, nos bajamos sacamos el equipaje, el guardia reviso la cartera de la dama que se monto con nosotros y nos dijo que viéramos lo que la ciudadana tenia escondido dentro de la cartera en la cual observamos un envoltorio de forma ovalada forrada con tirro de color marrón, lo abrieron delante de nosotros y se vio algo como un polvo de color blanco y nos dijo que era una presunta droga llamada Cocaína. Es todo”
4- Registro de Cadena de Custodia S/Nº: Realizado por el funcionario Mejias Sequera, adscrito al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionada con el caso GNB.077.09, consistente de: Un envoltorio en forma ovalada envuelta en una cinta con olor fuerte penetrante de la presunta Droga denominada Cocaína.
5.- Acta de Prueba de Orientación: De fecha 20 de Julio de 2009, realizada por el Experto Farmacéutica Toxicóloga Juan J. Ledezma C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la evidencia colectada la cual consta de:

Muestra A: Un (01) envoltorio (forma rectangular) con las siguientes dimensiones: 10 cm de largo, 6 cm de ancho y 4 cm de espesor, elaborado de la siguiente manera: material sintético transparente, cubierto de material sintético adhesivo de color marrón, contentivo de una sustancia solida de forma en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de ciento noventa (190) gramos y un peso neto de ciento ochenta (180) gramos, se tomaron dos (02) gramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, del cual luego de su posterior análisis se pudo constatar:
• La muestra signada con la letra A, luego de ser sometidas a los reactivos Scott y marquiz, resultó ser positivo para COCAINA.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la ciudadana Petit Peña Odalis Nataly al momento de revisar la cartera que portaba en un forro dentro del interior se encontraba descocido y dentro de la parte descocida un envoltorio compacto en cinta pegante de color marrón tipo ovalo con olor fuerte y penetrante de presunta droga, en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicha sospechosa como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de un peso neto de ciento ochenta (180) gramos de Cocaína así como la forma de presentación de dichas sustancias, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por la ciudadana Petit Peña Odalis Nataly; declarándose sin lugar el alegato de la defensa en cuanto a la inconsistencia de elementos de convicción suficientes.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de esa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, dado que es considerado como delito de lesa humanidad, se debe puede considerar como un delito grave que afecta la salud pública venezolana, por lo tanto es improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de esa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión de la ciudadana Petit Peña Odalis Nataly, como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del presente proceso por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3) Se decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Petit Peña Odalis Nataly, de conformidad con el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se ordena librar boleta de Encarcelación. Se fija como Centro de Reclusión en la Comandancia de Policía. Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad a legal a la Fiscalia del Ministerio Públicon en virtud de que la fiscal del Ministerio Público ha manifestado que requiere de los presentes actos de investigación a los fines de continuar con la misma y de presentar el acto conclusivo correspondiente.

La Juez de Control No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto