REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 22 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
N0.______
Causa 1C-4416-09
Fiscal:
Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez
Imputado:
José Benjamin Arteaga Rivero
Victima:
(Se omite el nombre por razones de Ley)
Delito:
Violencia Sexual
Asunto:
Calificación de Flagrancia
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano JOSÉ BENJAMIN ARTEAGA RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.258.158 de 41 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-12-65, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Encarnación Rivero y de Teodoro Arteaga, residenciado en el Barrio Brisas de Coromoto, transversal Nº 03, a mano derecha al final, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 6 de la misma Ley, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley).
EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Arelys Veliz Rodríguez una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JOSÉ BENJAMIN ARTEAGA RIVERO, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley). Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la misma ley y finalmente se le decrete la Medida de Privación Preventiva d Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado JOSÉ BENJAMIN ARTEAGA RIVERO, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “NO QUERER DECLARAR, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
La victima se le cedió a la referida victima, quien no deseo manifestar nada, el representante legal de la victima expresó “si en verdad hubo roce es culpable el que más”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa representada en éste acto por el Defensor Privado ABG. Pedro Bellorin, quien señaló: “esta defensa de acuerdo a lo señalado por la fiscal solicita que se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa para proseguir con la investigación con el caso y copia certificada de las actuaciones. Es todo”.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público narró en la solicitud de presentación, lo siguiente: “El día 19 de Julio de 2009, en horas de la tarde la niña (Se omite el nombre por razones de Ley), se encontraba celebrando el día de los niños en la comunidad donde vive, y decide ir hasta el baño de su casa, allí se encuentra con su padrastro que estaba desnudo, el la agarra, le quita la ropa, la paro sobre la poseta y le paso el pene por la vagina, después eyaculo ensuciándole la pantaleta, después la vistió, y ella se volvió a quitar la ropa para bañarse porque a decir ella se sentía mojada, lavo la pantaleta y la puso detrás de la nevera y cuando termino de bañarse se la puso húmeda y después salí y el la llamo y como no quería ir salio corriendo y el la alcanzo y le dijo que si le decía a alguien le iba a pegar, luego se soltó y la volvió a garrar y le dio unas cachetadas y unos correazos, cuando se soltó salio corriendo y le contó a una señora llamada Orquídea lo que había sucedido….”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1-Acta de Denuncia, de fecha 19 de Julio de 2.009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Colmenares Orquídea Josefina (identificada en autos). Cursante al folio 03
2-Acta de Entrevista, de fecha 19 de Julio de 2009, rendida por la niña (Se omite el nombre por razones de Ley), donde deja constancia de los hechos la cual fue victima cursante al folio 08 y vto.-
3-Acta de Entrevista, de fecha 19 de Julio de 2009, rendida por la ciudadana Gómez Yolanda del Carmen, el cual deja constancia de los hechos cursante al folio 10 y vto.-
4-Acta de Entrevista, de fecha 19 de Julio de 2009, rendida por la ciudadana Neydimar Anaís Alvares, el cual deja constancia de los hechos cursante al folio 11 y vto.-
5.- Solicitud de Experticia Nº 9700-254, de fecha 19 de Julio de 2009, suscrita por el jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare. Cursante al folio 12 y Vto
6.- Registro de Cadena de Custodia Nº I-255.372, Nº de Registro Nº P-11.044, en el cual deja constancia de la evidencias físicas y colectadas constante de: una (01) prenda intima, infantil, elaborada en fibras naturales y sintéticas, estampada de color anaranjado, amarillo rosado y verde, con etiqueta identificativa donde se lee “bebe” talla M/14, la cual fue consignado por la ciudadana Neydimar Anaís Alvares mediante entrevista. Cursante al folio 14, Vto y 15.
7-Acta de Investigación, de fecha 19 de Julio de 2009, suscrito por el Funcionario Agente de Investigaciones Luis Enrique Yépez Torres, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se deja constancia la detención del imputado JOSÉ BENJAMIN ARTEAGA RIVERO. Cursante al folio 18 y vto.
8.- Inspección N° 1704, realizada por funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agentes Luis Yépez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la vivienda señalada como el lugar del suceso.- cursante al folio 19 y Vto.
4- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-658, suscrita por el Dr. Fran Burgos Vielma, realizado a la víctima de autos, practicado en la medicatura forense, en donde se observa que la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) de 09 años de edad examen extra genital sin lesiones, examen paragenital sin lesiones, y examen genital genitales externos femeninos , infantiles de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal indemne asimismo perine y ano sin lesiones.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Según consta en acta de denuncia hecha por la ciudadana COLMENARES ORQUIDEA JOSEFINA así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JOSÉ BENJAMIN ARTEAGA RIVERO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente,. Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley) tomando en consideración para ellos como elementos de convicción determinantes la denuncia formulada por la ciudadana COLMENARES ORQUIDEA JOSEFINA en la que señala: “que hace aproximadamente tres días una niña vecina del barro de nombre (Se omite el nombre por razones de Ley) de 09 años de edad, llego a mi casa y me contó que su padrastro Benjamin Arteaga en varias oportunidades le a tocado sus partes intimas y le muestra su pene y el día de hoy 19/07/2009, estábamos realizando una celebración del día del niño en el barrio donde resido cuando se me acercó la misma niña y me dijo que en la tarde hoy se encontraba en el baño de su casa cuando llegó el padrastro y la obligó a que se bajara la pantaleta y le comenzó a tocar las partes intimas y le dio una cachetada, por lo que decidí trasladarme con la niña hasta esta sede y formular la denuncia ….”: así como el Reconocimiento Medico Legal , suscrita por el forense Dr. Fran Burgos Vielma, realizado a la víctima de autos, practicado en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que refirió: “Que la niña (Se omite el nombre por razones de Ley) de 09 años de edad presentó examen extra genital sin lesiones, examen paragenital sin lesiones, y examen genital genitales externos femeninos , infantiles de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal indemne asimismo perine y ano sin lesiones.”
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano José Benjamin Arteaga Rivero; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Violencia Sexual cuya pena a imponer supera los diez años, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Libertad sexual; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ BENJAMIN ARTEAGA RIVERO, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Se decreta la calificación jurídica por el delito de Acto Carnal con la victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Roisneiker Gonzalvis Álvarez.-
TERCERO: Se declara la continuación por el procedimiento ordinario 94 Ley Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se le decreta al imputado José Benjamin, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales del Estado Portuguesa.
CINCO: Se ordenó librar boleta de Encarcelación, la remisión de la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.-
Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto-