REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

N°:_________

N° 1C-4417-09 – 1C-4419-09



JUEZ DE CONTROL No 1 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


IMPUTADO: Edgar Alexander Castillo Parra
DEFENSOR PÚBLICO:
Abg. Omaira Rodríguez
FISCALES
Abg. Arelys Veliz Rodríguez, Fiscal Sexto del Ministerio Publico y Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público
DELITO:
Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VÍCTIMAS:
Juan Carlos Méndez Ribas y Adolescente (Se omite el nombre por razones de Ley)
SECRETARIA:
Abg. Tahiry Prieto

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, presento escrito el día 20-07-09, a los fines de que se oiga declaración al Imputado CASTILLO PARRA EDGAR ALEXANDER, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido el 24-07-1989, titular de la Cédula de Identidad N° 24.907.376, residenciado en el barrio san Rafael de la colonia, sector 02, calle principal, casa S/N, Estado Portuguesa, y por su parte la Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó escrito el día 21-07-09, siendo las 2:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al mismo ciudadano, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Punto Previo:

Recibido como fue por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitud de oír declaración al ciudadano CASTILLO PARRA EDGAR ALEXANDER, a quien le impuso el delito de Lesiones Intencionales, 413 del código penal y 8, 216 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y así mismo recibió este Tribunal en el día 21-07-09 solicitud de oír declaración al mismo ciudadano por parte de la Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Tercero del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ RIBAS, el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que: este tribunal observa en primer lugar que se trata del mismo imputado, y que ambas solicitudes se encuentran en la fase de investigación y encontrándose ambas solicitudes dentro del Lapso de 48 horas para oír declaración; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la acumulación de autos y atendiendo al principio de la Unidad del Proceso establecido en el Articulo 73 ejusdem, dado que la acumulación es procedente a criterio judicial se ordena la acumulación de ambas solicitudes en virtud del principio de la unidad del proceso por lo que se acordó de manera la celebración de una única audiencia a los fines de oír la declaración del imputado en relación a los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

PRIMERO: En el presente caso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público puso a la orden del tribunal al imputado ciudadano CASTILLO PARRA EDGAR ALEXANDER, narró oralmente como sucedieron los hechos objetos de su solicitud, imputándole al ciudadano en mención la comisión del delito de Lesiones Intencionales, 413 del código penal y 8, 216 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, solicitando que se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal y medida privativa de libertad establecida en el articulo 250 código orgánico procesal penal ordinal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario y presento al imputado Castillo Parra Edgar Alexander, es todo”

Segundo: El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Castillo Parra Edgar Alexander, imputándole al ciudadano en mención la comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código penal venezolano en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Méndez Rivas, solicita la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal y medida privativa de libertad establecida en el articulo 250 código orgánico procesal penal ordinal, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción, seguidamente se impuso al imputado Castillo Parra Edgar Alexander.-

Impuesto el ciudadano CASTILLO PARRA EDGAR ALEXANDER, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de interrogándole si deseaba declarar, “Si Querer Declarar”, quien expuso: “yo me estoy tomando un tratamientos de los cubanos y no recuerdo nada”


En su intervención la Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, quien manifestó: “Invoco el principio de presunción de Inocencia y por encontrase en la fase de presentación una medida cautelar

TERCERO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Según nuestro ordenamiento jurídico hay dos modos para que un ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, en efecto está demostrada la comisión de un delito y de las circuntancias establecidas en el mencionado artículo 248 al ser aprehendido el imputado ante la presunta comisión de un delito; así como elementos de convicción suficientes para estimar que CASTILLO PARRA EDGAR ALEXANDER, es el autor de esos delitos, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN LEGAL, de fecha 19-07-2009, suscrita por el Funcionario Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia entre otras cosas: “…el funcionario Vásquez Williams, adscrito a la Comisaría de los Próceres de esta ciudad, trayendo oficio n° 860-09 de fecha 19-07-09, …..donde remiten…. Al ciudadano CASTILLO PARRA EDGAR ALEXANDER……a objeto de que sea identificado y individualizado; por cuanto el mismo fue detenido por una comisión policial local………”.-

2. DENUNCIA, de fecha 19-07-09, del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ RIVAS, quien expuso: “El día de hoy domingo 19-07-09 aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, yo me encontraba en el Barrio San Rafael de la Colonia sector II, en compañía de uno de mis obreros de nombre Fravier Briceño, realizando unas cobranzas ya que me dedico a la venta de muebles a crédito y de contado, y visualice aproximadamente nueve (09) sujetos que se encontraban en una residencia ingiriendo licor, yo subí a cobrar y retorne por la misma calle, cuando voy pasando fui interceptado por dos de los sujetos que estaban tomando allí y uno de ellos portaba una escopeta con la cual nos sometieron, y me despojaron de mi teléfono celular y de aproximadamente seiscientos bolívares fuertes (600 B.F.) un par de zapatos marca New Balance, y me botaron la llave de la moto, al muchacho que me acompañaba le dieron un golpe con la cacha de la escopeta a la altura de la cara, y a mi me dijeron que no los viera a la cara y cuando baje la cabeza me golpeo con la cacha de la escopeta partiéndome el casco, y vi que se acercaban los demás que estaban tomando, luego uno de ellos les grito que me dejaran tranquilo que yo era su primo, y se retiraron del sitio, y yo me quede tratando de pedir ayuda comunicándome con un familiar para que me auxiliara, al instante cuando esperaba la policía retorno el sujeto que con una ropa diferente y con la escopeta en sus manos, me apunto diciéndome que ahora si me iba a matar, y yo salí corriendo hacia la avenida y visualice a la policía quienes interceptaron al sujeto que venía detrás de mi con el arma de fuego, y cuando trato de salir corriendo lo arrestaron, es todo”.-

3. Acta Policial, de fecha 19-07-09, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) Escobar Juan Carlos, adscrito al Departamento de investigaciones de la Comisaría de los Próceres, quien dejó constancia sobre la aprehensión del imputado de autos.-

4. Declaración del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de fecha 19-07-09, quien expuso: “Siendo las 12:00 horas del medio día, del día de hoy domingo 19-07-09, yo me encontraba con el ciudadano Juan Carlos Méndez, quien es propietario de la mueblería para la cual trabajo, realizando unas cobranzas en el barrio San Rafael de la Colonia, sector II, cuando veníamos retornando fuimos interceptados por dos sujetos, uno de estatura baja, y otro delgado alto, el cual portaba un arma de fuego, quienes nos pidieron que entregáramos las pertenencias y despojaron al señor Méndez de su teléfono celular, de los zapatos deportivos y de el dinero que acabábamos de cobrar, el sujeto que portaba el arma de fuego se dirigió a mí y me pidió el dinero y como yo no cargaba se me fue encima y me golpeo con la cacha del arma en la cara, luego se retiraron el sitio, posteriormente nosotros nos quedamos allí esperando alguien que nos auxiliara y buscando la llave de la moto porque los sujetos la habían botado, al instante se presento nuevamente el sujeto con el arma de fuego portando otra vestimenta y se dirigió al señor Méndez apuntándolo con la escopeta y le dijo “Ahora si te voy a matar”, como pudimos salimos corriendo y visualizamos que venía una comisión de la policial quienes lo interceptaron y le incautaron el arma que fuego, es todo”.-
5. Constancia Médica, de fecha 19-07-09, suscrita por la Dra. Elizabeth C. Pérez H., medico de Emergencia del Hospital Miguel Oraa de esta Ciudad, donde se constata que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fue atendido por emergencia, por Traumatismo Cráneo Encefálico Leve posterior a golpe, causado por golpe con cañón de arma de fuego, presentando leve y aumento de volumen.-

6. Constancia Médica, de fecha 19-07-09, suscrita por la Dra. Elizabeth C. Pérez H., medico de Emergencia del Hospital Miguel Oraa de esta Ciudad, donde se constata que el Ciudadano Juan Méndez, fue atendido por emergencia, por Traumatismo Cráneo Encefálico Leve posterior a traumo, causado por golpe con cañón de arma de fuego, presentando y dolor en la región occipital.-

7. Registro de Cadena de Custodia, suscrito por Funcionarios Adscritos a la Comisaría de los Próceres, Departamento de Investigación, donde se evidencia de la custodia de una arma de fuego, tipo escopeta recortada, calibre 12, marca SARASKETA, cacha y guarda mano de material sintético color negro, sin seriales visibles, dos cartuchos de color azul, calibre 12 sin percutar.-

8. Experticia N° 260, de fecha 19-07-09, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, realizado a una escopeta calibre 12 y a dos cartuchos sin percutir, los cuales fueron descamisados al momento de la detención al imputado de auto.-

9. Inspección Ocular N° 1705, de fecha 19-07-09, suscrito por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Yépez Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizado en el lugar donde se produjeron los hechos, es decir, en una vía pública, ubicada en la calle principal del Barrio Sal Rafael de la Colonia, Parte Baja, sector 02, Municipio Guanare Estado Portuguesa.-
En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad, es por lo que precisa este tribunal establecer la responsabilidad penal de los imputados, y en este sentido al haber despojado bajo amenaza a la vida a la víctima de sus pertenencias, así como de la declaración de la víctima ambos ciudadanos se evidencia que al haberlo despojado, tuvo dichos objetos dentro de su esfera de dominio, tal y como queda demostrado de los elementos de convicción cursantes a los autos .
En consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que uno de los ilícitos penales atribuidos es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé por una parte una pena de diez a diecisiete años de prisión, y por ende dada la magnitud del daño causado y la gravedad del delito atribuido, existiendo la presunción legal de peligro de fuga se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal por lo que debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera lo dispuesto en el parágrafo 1°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que se presume el peligro de fuga para aquellos delitos cuya término máximo sea igual o superior a 10 años, en consecuencia dado el delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida cautelar de Privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano.

Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión del ciudadano Castillo Parra Edgar Alexander, como Flagrante de conformidad al artículo 248 del código orgánico procesal penal y se declara la continuación por el Procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del código orgánico procesal penal..
2) Se mantiene la precalificación jurídica del delito realizada por el Ministerio Público, de Lesiones Intencionales, conforme al artículo 413 del Código Penal y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
3) Se Desestima la calificación jurídica por el delito de porte ilícito de Arma de fuego, tomando en cuenta la experticia que cursa en las actuaciones.
4 Se Decreta Medida privativa de libertad al imputado Castillo Parra Edgar Alexander, en consecuencia se acordó librar la correspondiente boleta de Encarcelación y como centro de reclusión en el Centro Penitenciario de los llanos. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que informe al tribunal a cual fiscalía le corresponderá la causa a los fines de al presentación del acto conclusivo. Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad a legal a la Fiscalía del Ministerio Público.-

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu.

La Secretaria,



Abg. Thairy Prieto