REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 22 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º
N°_______-09
Causa 1C-4418-09

JUEZ: Narvy Abreu Moncada

SOLICITANTE:

Abg. Etny Canelón
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.


IMPUTADO:


Mujica Mirabal Fernando Daniel
VICTIMA:
Escalona Córdoba Jorge Luis
DELITO:
Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Hurto y Robo
ASUNTO: Calificación de flagrancia


El Abogado Daniel D` Andrea Golindano, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, presentó ante este Juzgado de Control al ciudadano MUJICA MIRABAL FERNANDO DANIEL, venezolano, natural de Camaguan, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V-19-768.003, residenciado en el Barrio Chapaponte calle principal casa s/n, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio, narró brevemente los hechos en los siguientes términos: “…En fecha 18-07-2009, siendo las 05:30 horas de la tarde, el funcionario C/2DO (PEP) Guarico Suárez Francisco, en Compañía de los funcionarios Dtgdo. (PEP) Pedro Bellorin, adscrito a al Comandancia General de la Policía y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en la referida Comisaría se presentó un ciudadano quien dijo se y llamare Escalona Córdoba Jorge Luis, venezolano, natural de Araure, estado civil, soltero de 34 años, quien informa que le había hurtado una (019 moto Quipai, tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, año 200, en el sector el Rio específicamente en el BAR ultimo tango; los funcionarios se trasladan a la unidad nº 627 por el perímetro de la ciudad visualizan a un ciudadano que se desplazaba en una moto con las mismas características antes mencionada, lo cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que decidieron darle la voz de alto y se identificaron como: funcionarios policiales, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándose ningún objeto de interés criminalísticos, ante es situación portan por solicitarle la documentación personal quedando identificado como Mujica Mirabal Fernando Daniel, venezolano, natural de Camaguan, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad V-19-768.003, ante el hallazgo se le informa al conductor sobre la detención ya que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, motivo por el cual procedieron a imponerle de sus derechos constitucionales y Garantías establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano: Mujica Mirabal Fernando Daniel, venezolano, natural de Camaguan, Estado Guarico, de 19 años de edad, nacido en fecha 09-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad V-19-768.003, residenciado en el Barrio Chapaponte calle principal casa s/n, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de querer declarar y manifestó: Si Querer Declarar” y expuso: “Yo voy a declarar porque eso es mentira lo que dice allí porque yo estaba era en mi casa. Es todo…”
Cedido el derecho de palabra al Ciudadano Escalona Córdoba Jorge Luis en su carácter de víctima, quien manifestó no tengo nada que declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, quien manifestó “invoco el principio de presunción de inocencia para mi defendido y la libertad plena”. Es todo

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Según nuestro ordenamiento jurídico hay modos para que un ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Mujica Mirabal Fernando .

Los elementos de convicción suficientes para estimar que Escalona Córdoba Jorge Luis, es el autor de ese delito, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:

1.- Denuncia del ciudadano ESCALONA CORDOBA JORGE LUIS, de fecha 18 de Julio de 2009, ante la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, en el cual expuso ”Eso fue el día de hoy como a as 02:40horas de la tarde, cuando dirigí en mi moto Marca Quipai, tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, Año 2007, serial de chasis LXAPCK4A07C001157, SERIAL DE MOTOR 162fmj75028392 al sector del río específicamente en el Bar el ultimo tango, la cual entre y deje la moto afuera de dicho local y minutos más tarde cuando Salí me percate que la moto ya no estaba donde lo había dejado e inmediatamente me dirigí hasta la división de investigaciones a poner la denuncia de que me habían hurtado la moto. Es todo. Cursante al folio 02

2.- Acta Policial de fecha 18 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) GUARICO SUAREZ FRANCISCO adscrito a la Comandancia de la Policía de esta ciudad y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito, en compañía del funcionario Distinguido (PEP) Pedro Bellorin, mediante la cual dejó constancia que se presentó el ciudadano ESCALONA CORDOBA JORGE LUIS, informándoles que lo habían hurtado, una (01) moto Marca Quipai, Tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, Año 2007, serial de chasis LXAPCK4A07C001157, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75028392. Cursante al folio 03

3.- Acta de Entrevista del ciudadano BELLORIN JIMENEZ PEDRO JOSE, de fecha 18 de Julio de 2009, quien es Agente de Seguridad y Orden Público realizada en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, quién expuso, “Ratifico el contenido del acta policial, elaborada por el C/2do (PEP) GUARICO SUAREZ FRANCISCO, relacionado con el procedimiento policial efectuado el día de hoy por la carretera vía a la Hollada…”. Cursante al folio 04

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente JOSE FELIX OLIVAR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se presentó Comisión de la Policía local del Estado Portuguesa, al mando del funcionario GUARICO SUAREZ FRANCISCO, trayendo oficio numero 2823, de esta misma fecha, emanado de la División de Investigaciones de la Policía local del estado portuguesa, donde dejan en calidad de detenido al ciudadano MUJICA MIRABAL FERNANDO DANIEL, previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cursante al folio 07

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en el cual deja constancia que se trasladó en compañía de los ciudadanos ESCALONA CORDOBA JORGE LUIS, por ser la victima de la presente causa, y el funcionario Dave Albornoz en la Unidad P-263K, hacia el estacionamiento de un local comercial denominado “Bar El Ultimo Tango” ubicado en el sector el Río Guanarito; con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa. Cursante al folio 010

6.- Inspección Ocular Nº 1700, suscrita por los funcionarios Agentes Albornoz A. Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en el “Club el ultimo tango (La Orchila), ubicado al final de la Calle Principal, del Barrio el Río, Guanarito Estado Portuguesa. Lugar donde se acordó practicar la inspección.” Cursante al Folio11

7.- Solicitud De Experticias De Reconocimiento De Seriales de fecha 18 de Julio de 2009, a fin de que se le practique al siguiente vehiculo: una (01) moto Marca Quipai, Tipo paseo, color gris, modelo QP150-4, Año 2007, serial de chasis LXAPCK4A07C001157, SERIAL DE MOTOR 162FMJ75028392. Cursante al folio 14
8.- Departamento de Experticias de Vehículos, de fecha 19 de Julio de 2009, suscrita por el Licenciado YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto designado para realizar experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehiculo: exposición: a los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELOQP-150, COLOR GRIS Y MULTICOLOR, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007. Cursante al folio 15
SEGUNDO:

Realmente de los elementos de convicción que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del imputado enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, esto es, la actualidad de un hecho que configura una conducta punible; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; el cual no se encuentra evidentemente prescrito; tomando en consideración para la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidenciaron la comisión reciente del hecho y que permitieron la aprehensión del presunto agresor una vez la autoridad tuvo conocimiento.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penales atribuido es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que tiene una pena establecida que no alcanza los diez (10) años de prisión, razón por la cual, debe imponerse medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

Hechas estas consideraciones conducen a este tribunal a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante; y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, en perjuicio del Ciudadano Escalona Córdoba Jorge. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente por mandato legal –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario por considerar el Ministerio Público que tiene actos de investigación pendientes por practicar, de acuerdo a lo ordenado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la aprehensión del ciudadano MUJICA MIRABAL FERNANDO DANIEL, como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

3. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MUJICA MIRABAL FERNANDO DANIEL, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez al mes por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de Excarcelación al ciudadano MUJICA MIRABAL FERNANDO DANIEL,. Se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto