REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 23 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
N° -06
N° 1C-4292-09
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu
IMPUTADO: Damaris Josefina Balza García
DEFENSORA: Abg. Omaira Rodríguez
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Publico
Abg. Arelys Veliz Rodríguez
VICTIMAS: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
DELITO: Explotación Sexual de Adolescente
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
MOTIVO: Apertura a juicio
La Abogado ARELYS VELIZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la ciudadana DAMARIS JOSEFINA BALZA GARCIA, venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 32 años de edad, nació en fecha 29-10-1974, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.478.831, residenciada en el Caserío La Curitera, sector Papayito, vía principal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Explotación Sexual de Adolescente, previstos y sancionados en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA BALZA GARCIA, narrando en la audiencia la Abg. Simara López “El día 22 de mayo de 2009, a las 8:35 p.m., aproximadamente, el consejo de protección del municipio papelón, hizo acto de presencia en el Caserío La Curitera, sector Papayito, vía principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, invocando el interés superior del niño consagrado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y adolescentes, ya que en diferentes oportunidades habían recibido denuncias y llamadas telefónicas que le hacían de su conocimiento que en esa residencia Vivian dos adolescentes que con el consentimiento de la madre sostenían relaciones sexuales, con hombres mayores de edad y por esa actividad sexual cobraban dinero, una vez que la consejera María Oviedo, sostiene conversación con la ciudadana Damaris Josefina, Balza García, quien es la madre de las adolescente esta manifiesta que si cobra por los servicios sexuales de sus hijas, así mismo en las declaraciones de las adolescente ellas manifiestan que efectivamente ellas cobran por tener relaciones sexuales y de que manera practican el sexo y como se protegen para no quedar embarazadas o contraer enfermedades sexuales, manifiestan las adolescentes que las pastillas anticonceptivas y los condones se los compra su madre, y las condiciones que le ponen a los hombres que realizan el sexo con ellas, practicando el sexo dos o tres veces al día con diferentes hombres y los fines de semana hasta cuatro veces, así mismo señalan que el dinero lo comparten con su madre.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2009, Suscrita por el Funcionario policial Agente (PEP) DURAN SUAREZ, OTNI RAFAEL, adscrito Unidad de Operaciones Especiales a la Comisaría los Próceres donde deja constancia que: “Siendo las 08:00 horas de la noche de esta misma fecha, se encontraba en el puesto policial de papelón, donde se apersono la ciudadana T.S.I.- María Tania Oviedo titular de la cedula de identidad Nº 14.333.956, quien es consejera del CEPNA (Consejo Estadal De Protección Niño Y Adolescente Del Municipio Papelón), donde solicito que se le prestara la seguridad, para realizar una inspección a una residencia ubicada vía principal del Caserío Papayito, donde presuntamente se encontraba una prostituciòn de niño, seguidamente procedí acompañarla y al llegar al sitio la representante del CEPNA, procedió a la inspección, posteriormente se observó que la referida ciudadana sale con una ciudadana, dos adolescentes y cuatro niños, así mismo a un ciudadano, los cuales fueron identificados como : Balza García Damaris, josefina de 32 años de edad, FN: 29/10/1974, soltera, natural caja seca estado Zulia, residenciada en el Caserío La Curitera, calle principal casa s/n, Balza García Francis Aliriannys, de 12 años de edad, FN: 21/05/1977, soltera, natural de caja seca estado Zulia, residenciada en el Caserío La Curtiera, calle principal casa s/n, BALZA GARCIA FRANCIELYS MARIAK, de 14 años de edad, FN: 30/08/1995, soltera, natural de caja seca estado Zulia, residenciada en el Caserío La Curitera, calle principal casa s/n, y los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 06 años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 08 años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), 08 años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, y el ciudadano CHOURIO SALARTE RICARDO FELIPE, calle principal casa s/n, en seguidamente me manifiesta que la señora y el señor prenombrados quedaban detenidos y las adolescentes como victima, de igualmente los niños serian integrados a la casa de refugio baja la custodia de ese organismo, posteriormente fueron trasladados hasta la Comisaría los Próceres, donde procedí a comunicarme vía telefónica amparado en el articulo 113 del COPP, con la fiscal sexta del ministerio publico, Abog. ARELIZ VELIZ, informándole del caso quien giro instrucciones que dicho caso fuera remitido hasta la sede del C.I.C.P.C, a fin de seguir con las averiguaciones pertinentes. Cursante al folio 02
5.- ACTA DE INSPECCIÒN REALIZADA POR LA CONSEJERA DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PAPELON MARIA TANIA OVIEDO, en el cual deja constancia que “Se recibió a través de llama da telefónica que en la zona existía una familia en la cual las adolescentes estaban siendo prostituidas sexualmente, por lo antes expuesto el agente policial DURAN OTNI RAFAEL, y la consejera de protección se dirigen a la residencia de la ciudadana BALZA GARICA DAMARIS JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 13.478.831, con residencia en el Caserío Papayito del Municipio Papelón Estado Portuguesa, al llegar a la vivienda se pudo constatar que una de las adolescentes se encontraba en una habitación con el ciudadano Chourio Solarte Ricardo Felipe, C.I. Nº 25.381.862, el cual se encontraba en la cama y se cubría con la cobija, por lo cual se resume que estaba desnudo, luego se determino que en la vivienda habitan dos adolescentes: BALZA GARCIA FRANCIELYS MARIA de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.055.850 y Balza García Francis Alianny de 12 años de edad, C.I. Nº 27.055.851, y los niños Franyibe Carolina Contreras Balza de 10 años de edad, Alberto José Balza García de 08 años de edad, Dayana del Carmen Balza García de 03 años de edad, todos hijos de la ciudadana Balza García Damaris Josefina y la niña María Candelaria Pérez Herrera DE 08 años de edad, la cual es prima de la ciudadana ya mencionada, en conversación realizada con la madre de las adolescentes esta manifiesta que si cobra, una suma aproximada de 40 Bs. Por los servicios sexuales de sus hijas adolescentes, a tal efecto estando en presencia de la violación de Derechos establecidos en el artículo 33 de la Lopna (Derecho a ser Protegido y Protegidas Contra Abuso y Explotación Sexual) y en el artículo 258 de la misma Ley. Se traslada a la madre de las adolescentes y al ciudadano CHOURIO SALARLE RICARDO FELIPE, conjuntamente con un testigo encontrado en el lugar de los hechos el ciudadano Pirela Jairo Ángel titular de la cedula de identidad Nº 7.907.957, a las adolescentes involucradas, es de hacer notar que dicha familia es procedente del Estado Zulia, Por lo tanto no tienen ningún familiar en la zona. Cursante al Folio 03 al 06.
. 2.- DECLARACIÒN DEL CIUDADANO JAIRO ANGEL PIRELA, de fecha 23 de Mayo de 2069, realizada por el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el cual manifestó lo siguiente: “Siendo las 8:30 de la noche del día de ayer yo me encontraba en la casa de la ciudadana Damaris Josefina Balza, cuando hicieron acto de presencia unos funcionarios quienes se identificaron como representanta de CEDNA, en compañía de un funcionario de la policía, los cuales me preguntaron que si en esta residencia se estaban prostituyendo unas adolescentes, a quien le respondí que una vez yo tuve acto sexual con una de las hijas de la ciudadana la adolescente de Francelys a quien le cancele la cantidad de 50 bolívares fuertes, pero eso sucedió hace aproximadamente un mes, muchos obreros frecuentan a dicha ciudadana, porque dicha ciudadana elabora comida y nos las vende, luego la funcionaria del CEDNA, me dijo que la acompañara, después nos trasladaron hasta este despacho. Cursante al folio 09
3.-ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Agente ELIO A. QUINTERO, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de que ese día se presento Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Agente OTNI RAFAEL DURAN, adscrito Unidad de Operaciones Especiales a la Comisaría los Próceres de esta Ciudad, trayendo oficio Nº 593, de esta misma fecha, actuaciones policiales con las cuales remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos DAMARIS JOSEFINA BALZA GARCIA Y CHOURIO SOLARTE RICARDO FELIPE, a fin de que se le practiquen reseña de identificación e individualización plena, por cuanto los mismos se encuentran incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y el Adolescente, (Explotación y Abuso Sexual de adolescentes). Cursante al folio 11 y Vlto.
4.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario Agente ALBORNOZ A. DAVE J., adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en el cual deja constancia de que ese día se trasladó en compañía del funcionario JOSE OLIVAR, hacia el Caserío Papayito, calle principal, casa s/n, Municipio Papelón Estado Portuguesa, lugar donde residen las adolescentes Francelys (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) quienes figuran como victimas en la presente causa acompañados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Areliz Veliz y la representante del Consejo de Protección al Niño, niña y adolescente, la ciudadana OVIEDO TORO MARIA, con la finalidad de practicar inspección técnica criminalística en el sitio donde suscitaron los hechos. Cursante al folio 14 y Vlto.
5.- INSPECCIÓN N° 774 de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por los Agentes ALBORNOZ A. DAVE J y JOSE OLIVAR, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas y penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, practicado en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÒN, UBICADA EN EL CASERIO PAPAYITO, CALLE PRINCIPAL, MUNCIPIO PAPELON, ESTADO PORTUGUESA: “. Es todo. Cursante al Folio 15 y Vto.
6.- DECLARACIÒN DE LA CIUDADANA OVIEDO TORO MARIA TANIA, de fecha 23 de Mayo de 2069, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guanare, el cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 22-05-09, en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana Yalisca Reinoso, quien es una representante de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, donde me manifestó que tuvo conocimiento que el sector el Papayito del Municipio Papelón había una vivienda donde habita una señora que estaba prostituyendo a sus hijas adolescentes la cual cobraba por los servicios prestados por sus hijas, motivo por lo cual me traslade hasta dicho Caserío y solicite apoyo a la policía local y nos dirigimos a una vivienda sin numero ubicada en la vía principal de ese Caserío. Cursante al folio 17
7.- DECLARACIÒN DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de fecha 23 de Mayo de 2069, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guanare, el cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 21-05-09, en horas de la noche, llegaron a mi casa unos señores diciendo que querían tener relaciones sexuales, entonces mi mamà le dijo que cobraba 50 mil y entraron allí, me dijeron que querían estar conmigo o con mi hermana, pero nosotras no quisimos y ellos se fueron, después el día de ayer en la noche llego una señora y dijo que era una visitadora social, entro para uno de los cuartos y allí estaba mi hermana con su novio hablando y los mandaron a salir, luego hablaron con mi mamà, nos pidieron las cedulas y nos mandaron amontar a la patrulla y nos trajeron para acá”. Cursante al folio 18
8.- DECLARACIÒN DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de fecha 23 de Mayo de 2069, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guanare, el cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche, llegaron a mi casa unos policías y una señora y dijeron que eran de papelón y revisaron la casa y me consiguieron a mi con mi novio Ricardo en el cuarto, pero no estábamos haciendo nada malo, entonces nos mandaron a salir y luego hablaron con mi mamà y nos trajeron a todos para acá”. Cursante al folio 19
9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-392, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guanare, realizada a al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el cual se hace constar lo siguiente: “Examen Genital: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros con desgarros múltiples antiguos, ubicados a la horas 3-7-11, comparados con las esferas del reloj. Se observa secreción de color amarillento, no fétida proveniente del canal vaginal, hay lesiones condilomatosas ubicadas a la hora 7. Cursante al folio 20
10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-393, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guanare, realizada a al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el cual se hace constar lo siguiente: “Examen Genital: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros con desgarros múltiples antiguos, ubicados a la horas 3-9-11, comparados con las esferas del reloj. Cursante al folio 21
11.- DECLARACIÒN DEL CIUDADANO RICARDO FELIPE CHOURIO SOLARTE, de fecha 27 de Mayo de 2009, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual manifestó lo siguiente: “Yo llegue a esa casa en el mes de Diciembre de 2008, y en una choza detrás de la casa dormía en una hamaca, me puse a trabajar, yo llegaba me bañaba y me acostaba otra vez a dormir, de allí me paraba a comer y esperaba para ir a trabajar el otro día. Cursante al folio 67 al 69
12.- DECLARACIÒN DE LA CIUDADANA GLADYS RODRIGUEZ, de fecha 11 de Junio de 2009, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual manifestó lo siguiente: “Yo lo que se de la situación es por lo que he escuchado, que la gente dice que Damaris le quitaba la plata a las hijas, por que las explotaba, y la única relación que yo tengo con ella, es que yo buscaba la comida que le quedaba para dársela a los cochinos que yo crío. Cursante al folio 78
13.- DECLARACIÒN DE LA CIUDADANA MEDARDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de fecha 11 de Mayo de 2009, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual manifestó lo siguiente: “Lo que se de lo de Damaris Balza es por lo que he escuchado, que ella supuestamente trabajaba con el sexo, ella y yo somos muy buenas amigas y nunca vi nada malo cuando iba a visitar. Cursante al folio 76
14.- DECLARACIÒN DEL CIUDADANO JOSE RAMON MELENDEZ MENDEZ, de fecha 11 de Mayo de 2009, realizada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual manifestó lo siguiente: “El conocimiento que yo tengo de la situación de Damaris, es que dicen que ella prostituia a sus dos hijas adolescentes, pero como dicen pueblo chiquito infierno grande, yo vivo al lado de ella y se que llegan hombres a esa ya que ella vende comida, llegaban a dejar las viandas y luego las buscaban, y a veces se quedaban viendo televisión y conversando en su casa, ella tiene un galponcito en su patio y se que se quedaban unos obreros, pero no se nada de lo que se le acusa. Cursante al folio 73
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS
1.- Declaración del medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, quien expondrá “este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el forense que le practico el examen ginecológico a las adolescentes victimas del delito investigado”.
2.- Declaración de la Consejera del Consejo de Protección del Municipio Papelón María Tania Oviedo, este medio es probatorio y pertinente y necesario porque fue quien realizó la inspección en el lugar de los hechos y tener conocimientos de cómo ocurrieron y con su testimonio se pueden probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
FUNCIONARIO POLICIAL:
1.- DECLARACIÒN DEL AGENTE (PEP) DURAN SUAREZ OTNI RAFAEL, este medio probatorio es pertinente y necesario por que fue quien presto la colaboración a la ciudadana Consejera del Consejo de Protección del Municipio Guanarito, María Tania Oviedo, para trasladarse al lugar de los hechos y fue quien practico la detención de la imputada.
2.- DECLARACIÒN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES JOSE OLIVAR Y DAVE ALBORNOZ, adscrito a la delegación de Guanare, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fueron los funcionarios que realizaron la experticia en el lugar de los hechos. Solicito que las actas que constituyen este medio probatorio sean expuestas ante los funcionarios para su declaración.
TESTIMONIALES
1.-. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICARDO FELIPE CHOURIO SOLARTE, titular de la cedula de identidad Nº 25.381.862, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-88, residenciado en el Caserío La Curutera, sector Papayito, vía principal, casa s/n, este medio probatorio es útil y pertinente por tener conocimientos de los hechos y con su testimonio se pueden probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA GLADYS RODRIGUEZ, venezolana, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 50 años de edad, ama de casa, soltera, nacida el 16-12-59, titular de la cedula de identidad Nº 7.518.357, residenciada en el Caserío Papayito, vía la morita, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil y pertinente por tener conocimiento de los hechos y con su testimonio se pueden probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MEDARDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, natural de Río Acarigua, Estado Portuguesa, de 65 años de edad, ama de casa, soltera, nacida el 08-06-44, titular de la cédula de identidad N° 5.366.390, residenciada en el Caserío Papayito, vía La Morita, Municipio Papelón Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil y pertinente por tener conocimientos de los hechos y con su testimonio se pueden probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE RAMON MELENDEZ MENDEZ, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 42n años de edad, agricultor, soltero, nacido el 09-08-67, C.I. Nº 8.715.336, residenciado en el Caserío Papayito, vía la morita, a orilla de la carretera, Municipio Papelón Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil y pertinente por tener conocimientos de los hechos y con su testimonios se pueden probar las circunstancias de modo tiempo y lugar.
5.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JAIRO ANGEL PIRELA, venezolano, soltera, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1962, cedula de identidad Nº 7.907.957, natural de Bobure, Estado Zulia, con domicilio en el Caserío La Curietera, vía principal de Papayito, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, este medio probatorio es útil y pertinente por tener conocimientos de los hechos y con su testimonio se pueden probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
VICTIMAS:
1.- DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1997, estudiante, residenciada en el Caserío La Curutera, sector Papayito, vía principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 27.055.851, este medio probatorio es útil y pertinente por tener conocimientos de los hechos y con su testimonio se pueden probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1995, estudiante, residenciada en el Caserío La Curutera, sector Papayito, vía principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 27.055.850, este medio probatorio es útil y pertinente por tener conocimientos de los hechos y con su testimonio se pueden probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Simara López, calificó Jurídicamente el hecho como Explotación Sexual de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de la acusada, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida privativa de libertad a la imputada, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.
SEGUNDO
Impuesta a la ciudadana DAMARIS JOSEFINA BALZA GARCIA, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública, Abg. Omaira Rodríguez, en la audiencia manifestó: “…ratifico el escrito presentado el día 14-06-09 y rechazo, niego y contradigo la imputación fiscal puesto que no existen suficientes elementos en contra de mi defendida y me adhiero a las pruebas que favorezcan a mi defendida ello en principio de la comunidad de la prueba, solicito una medida cautelar menos gravosa y se tome en cuenta la condición de mujer hipertensa y que falleció el padre de los niños hace poco. Es todo…”
Por su parte estando presente la consejera de protección se le concede el derecho de palabra como representante de las adolescentes quien manifestó: “no tengo nada que agregar”
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal contra la imputada DAMARIS JOSEFINA BALZA GARCIA, por el delito de Explotación Sexual Agravada de Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 258 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (de 10 de diciembre de 2007, (Gaceta No. 5.859) por cuanto es la ley vigente aplicable para el momento de los hechos, y no la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no hubo ofrecimiento alguno hecho por la defensa.
-Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la imputada de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del Procedimiento por admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho pronunciamiento manifestó “No querer acogerse al Procedimiento de admisión de los Hechos”.
3.- Vista la manifestación de la imputada, se ordenó la apertura a juicio, contra la ciudadana DAMARIS JOSEFINA BALZA GARCIA, venezolana, de 32 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, soltera, nació en fecha 29/10/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.478.831, residenciada en el Caserío La Curitera, sector Papayito, vía principal, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Explotación Sexual De Adolescente, previstos y sancionados en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primer aparte, cometido en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
4. - Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta en su oportunidad legal, por cuanto no han variado las condiciones que motivaron su imposición.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión constara por auto separado. Regístrese, diarícese y certifíquese.
Juez de Control N° 1,
Abg. Narvy del Valle Abreu
La Secretaria,
Thairy Prieto