REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 23 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
Nº: ¬¬¬¬¬¬_____
1C–4420-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
González Tua José Luís
DEFENSORES: Abg. Iván Medina y Francine Montiel

SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA:
Abg. Elys Aldana
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

El Abogado Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 21-07-09, siendo las 3:50 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano González Tua José Luís, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido el 18-01-1984, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.094.503 y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector La Esperanza, Calle Principal, Casa Nº 04 de color azul Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 19-07-09, a las 2:20p.m., por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres y destacados en la Brigada Motorizada Comunitaria, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha 19-07-2009, siendo aproximadamente, las 02:20 horas de la tarde, el Funcionario DTGDO (PEP) VIERA RUBEN, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada Comunitaria, encontrándose en ejercicio de sus funciones, en compañía del funcionario AGTE (PEP) RODERSY JAIME, realizando patrullaje de rutina por barro 19 de abril sector la Esperanza, calle principal, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía suéter de color marrón, short bermudas de color negro que al verlos se dio media vuelta con intenciones de regresar colocándose la mano derecha a la altura de la cintura, como gesto de sostenerse algo, inmediatamente procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto solicitándole que mostrara lo que ocultaba entre sus ropa, el cual hizo caso omiso, donde procedieron de acuerdo al artículo 205 del COPP a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándose a la altura de la cintura del lado umbilical un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca AMADEO ROSSI, serial de cacha 19926, serial de tambor s917, pavón color negro, cacha de madera color marrón, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, acto seguido de acuerdo al artículo 126 del COPP, se le solicito su documentación quien dijo ser y llamarse como GONZÁLEZ TUA JOSÉ LUÍS, de 25 años de edad, CIV-22.094.503, FN: 18-01-1984, soltero, natural de Guanare, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector la Esperanza, calle principal, casa 04 de color azul, fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P. en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano detenido con el arma incautada hasta la Comisaría los Próceres. Conjuntamente con lo incautado para el respectivo proceso penal.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano González Tua José Luís, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa la Abogado Francine Montiel, expuso “oída como ha sido la solicitud fiscal esta defensa solicita que en la fase de investigación se realicen las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la presente investigación por ello me acojo a la solicitud fiscal”.

TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-07-2009, suscrita por el Detective Luís Hurtado, adscrito al área de Investigaciones de esta sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que se deja constancia de que ese día se presento Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Agente Rodersi Jaime, adscrito a la Comisaría Los Próceres de esta Ciudad, trayendo oficio Nº 859-09, de fecha 19-07-2009, mediante el cual traen previo conocimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en calidad de detenido al ciudadano González Tua José Luís, conjuntamente con el arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, serial de cacha 19926, serial de tambor S-917, de color negro con cacha de color marrón contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir.

2.- Acta Policial, de fecha 19-07-09, formulada por el funcionario Dtgdo (PEP) Viera Rubén, titular de la cédula de identidad Nº 16.073.024, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos de la detención en el barrio 19 de Abril, Sector la Esperanza, calle Principal, Guanare Estado Portuguesa.

3.- Acta de Imposición de derechos del ciudadano González Tua José Luís, de fecha 19-07-2009.

4.- Registro de Cadena de Custodia S/Nº del Puesto Policial de la Comisaría Los Próceres, Evidencia colectada Un (1) arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, serial de cacha 19926, serial de tambor S-917, pavón color negro, cacha de madera color marrón, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir.

5.- Experticia Nº 9700-254-259, de fecha 19-07-09, realizada por el detective Salas Bartolomé, A: Un (1) arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, lugar de Fabricación Brazil, acabado superficial Pintado de color negro, diámetro del cañón 9mm., longitud del cañón 4.7 centímetros, giro helicoidal Dextrógiro, sistema de carga, Nuez Volcable de Cinco Recamaras, partes Cañón, caja de los Mecanismos y Empuñadura Elaborada en madera pintada de color marrón con pintas de color blanco, Sistema de Percusión Martillo, Aguja y Disparador, Serial de Orden 199265. B: la Característica de la bala suministrada es: una (1) bala para armas de fuego tipo revolver, calibre 38 special, el cual posee a nivel de su culote una inscripción identificativa donde se lee “WINCHESTER 38 SPL”; el cuerpo de la misma se compone de: Proyectil de horma cilindro ojival de plomo, reborde y culote con cápsula de fulminante. PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: El arma de fuego antes descrita se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. CONCLUSONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas características arriba mencionada.

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el arma de fuego en su poder; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, a la Brigada Motorizada.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se decreta la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por encontrarle el arma de fuego en su poder, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público en representación del Estado.
SEXTO:
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:
En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano González Tua José Luís la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara con lugar la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal
2. se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

3. Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis meses. Ordenándose librar la correspondiente boleta de Excarcelación.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.
La Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Elys Aldana