REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
N0.______
Causa 1C-4421-09


Fiscal:
Séptimo del Ministerio Público, Abg. Linda Liliana López

Imputado:

Alexander Coromoto Rangel Mejías

Victima:
Aura Josefina Mejías Araujo

Delito:

Acoso u Hostigamiento y Violencia Física Agravada

Asunto:
Calificación de Flagrancia


Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano ALEXANDER COROMOTO RANGEL MEJÍAS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 27-06-82, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 03, Casa S/N°, Color Verde, Guanare Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 16.072.735, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS ARAUJO.
EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Linda López, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: ALEXANDER COROMOTO RANGEL MEJIAS, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que la Fiscal precalifica como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS ARAUJO.

Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial en correspondencia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la misma ley y finalmente se le decrete medida de protección o seguridad y/o privativa o sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:

Una vez impuesto al imputado ALEXANDER COROMOTO RANGEL MEJIAS, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando: “Si Querer Declarar” y de seguidas: “lo que quiero decir es que hemos tenido muchos problemas siendo lo mejor que ambos tengan su vida tranquila, ya tengo todo recogido para irme de la casa como ella quiere, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

Cedido como fue el derecho de palabra a la Victima ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS ARAUJO, quien expuso: “no querer declarar”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa representada en éste acto por el Defensor Privado Abg. Pedro Bellorin, quien señaló: “A mi defendido se le imputan dos delitos de la Ley, siendo estos el de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física y como se evidencia en las actuaciones no hay estampado el examen médico forense, en virtud de lo expuesto solicito una medida menos gravosa y se prosiga el procedimiento para el esclarecimiento, es todo”.
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público narró en la solicitud de presentación, lo siguiente: “ Siendo las 3:45 horas de la tarde del día 21-07-09, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALEXANDER COROMOTO RANGEL MEJIAS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 27-06-82, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 03, Casa S/N°, Color Verde, Guanare Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 16.072.735, mediante las cuales se anexa acta policial s/n° de fecha 19-07-09, suscrita por el funcionario actuante, adscritos a la Comisaría Los Próceres, en la cual dejan constancia, que: “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde de esta misma fecha ……recibimos llamado vía radio …. Me informaron que previa denuncia de la ciudadana AURA JOSEFINA MEJIAS ARAUJO … contra el ciudadano ALEXANDER COROMOTO RANGEL MEJIAS … una vez allí toqué a la puerta de dicha vivienda, allí atendió al llamado un ciudadano a quien le pregunté si su nombre es ALEXANDER RANGEL, quien contestó que efectivamente ese era su nombre, seguidamente le informé que a partir de ese momento quedaría detenido ya que en su contra pesa una denuncia … quedando identificado como RANGEL MEJIAS ALEXANDER COROMOTO ... acto seguido procedí a imponerlo de sus derechos … procedí a comunicarme vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1-Acta de Denuncia, de fecha 20 de Julio de 2.009, rendida ante el Departamento de Investigaciones, de la Comisaría Los Próceres, Dirección General de Policía, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS ARAUJO (identificada en autos). Cursante al folio 02.

2-Acta Policial, de fecha 20 de Julio de 2009, suscrito por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Los Próceres, donde se deja constancia la detención del imputado ALEXANDER COROMOTO RANGEL MEJIAS. Cursante al folio 04.

3- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Julio de 2009, compareció ante este Despacho el Agente Oscar Pérez, adscrito a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia que colocan a la orden de ese Cuerpo al imputado ALEXANDER COROMOTO RANGEL MEJIAS.-

4.- Memorándum N° 9700-254-ST-686, de fecha 20/07/2009, suscrito por el T.S.U. Miguel Segundo Pérez, Jefe de la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el ciudadano RANGEL MEJIAS ALEXANDER COROMOTO, al ser consultado por el Sistema de la ONIDEX le corresponde la cédula de identidad aportada y además en los archivos internos así como en el Sistema ISSPOL no presenta registros policiales ni penales alguno.

5.- Inspección N° 1086, de fecha 21/07/2009, realizada por funcionarios Detectives Richard José Galíndez Vásquez y Carlos Eduardo González Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada en la vivienda donde ocurrieron los hechos.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Según consta en acta de denuncia hecha por la presunta víctima ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS ARAUJO así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores, permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado ALEXANDER COROMOTO RANGEL MEJIAS enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la misma ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS ARAUJO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER COROMOTO RANGEL MEJIAS, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Comparte la precalificación fiscal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ESPECIAL ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.

CUARTO: Se dicta la Medida de Seguridad y Protección a la Victima, conforme con el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida de la residencia común, la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta y la prohibición de acercarse a la victima ciudadana AURA JOSEFINA MEJÍAS ARAUJO, por si mismo o por terceras personas para realizar actos de persecución.

QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.-

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto