REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de Julio de 2009
Años: 196° y 150°
N°:_________
N° 1C-4341-09
JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Muñoz Aparicio Eduardo Alonso
DEFENSOR PÚBLICO: Omaira Rodríguez
SOLICITANTE: Abg. Adonay Solís
Fiscal Séptimo del Ministerio Público DELITO: Violencia
SECRETARIA: Abg. Tahiry Prieto
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Adonay Solis Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra del ciudadano: Eduardo Alonzo muños Aparicio, venezolano, nacido en fecha 02-10-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.956.821, taxista, residenciado en el Barrio el Cambio sector 03, frente al Autolavado “ACUA ”, casa S/N Guanare Estado Portuguesa por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, se decrete una Privativa o sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en correspondencia con lo preceptuado en los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a continuación observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público: “Siendo las 10:00 horas de la Mañana del día 23/ 07/09 de junio, se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: EDUARDO ALONSO MUÑOS APARICIO, Venezolano, de 22 años de edad soltero, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 02/10/1987, de Profesión: indefinida, residenciado en el barrio el Cambio, Sector 03, frente al Autolavado “ACUA”, casa S/N° , Guanare Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-19.956.821, mediante las cuales se anexa Acta Policial S/N de fecha 22/07/09, suscrita por el funcionario actuante, acrito al C.I.C.P.C. , Guanare, en la cual deja constancia, que: “Iniciando las investigaciones, relacionadas con la causa I-255.400,.. me traslade … hacia el barrio el cambio … cuando de pronto, a escasos metros del lugar de los hechos avistamos a una personas con las mismas características aportadas por la victima en la denuncia, por lo que dimos la voz de alto haciendo caso omiso este a la comisión, por lo que seguimos la persecución, del mismo logramos así someterlo … quedo plenamente identificado como EDUARDO ALONSO MUÑOZ APARICIO, … fue impuesto de sus derechos … se realizo llamada a fiscalía Séptima del Ministerio Publico…”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y LO ALEGADO POR LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el ciudadano EDUARDO ALONSO MUÑOZ APARICIO del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer rendir declaración” .
Palabras de la defensora publica Abg. Omaira Rodríguez: Quien manifestó, Invoco a la presunción de inocencia y solicito la libertad plena de mi defendido
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal precalificado como Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Cordero Torres Andrea Alejandra, cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación. Así se declara.
En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, a saber:
1.- DENUNCIA N° 400: De fecha 22 de julio de 2009, formulada por la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra titular de la cédula de identidad N° V-17-690.109, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de que las agresiones físicas y verbales hechas a su persona, por parte de su concubino identifico como EDUARDO ALONSO MUÑOZ APARICIO. Folio 1.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 675: De fecha 22-07-09, suscrita por el funcionario Medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia del reconociendo medico practicado a la ciudadana Cordero Torres Andrea Alejandra, el cual arrojó lo siguiente: Traumatismos generalizados, Esquimosis en la frente, región lateral izquierda de la nariz, región malar, zona del mentón. Traumatismo bucal. Manifiesta dolor (contractura dolorosa cervical y dorsal)
Tiempo de curación: 7 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve. Cicatrices: No. Folio 6.
3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N: De fecha 22-07-2009, suscrita por el detective Graterol Eddi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de su traslado en compañía de la victima; hasta la siguiente dirección : UNA HABITACIÓN SIGNADA CON EL N° 2, UBICADA EN LA RESIDENCIA DÍAZ , BARRIO EL CAMBIO, CALLE 2. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se realizó laa aprehensión del imputado.
4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1095: De fecha 22-07-2009, practicada por el Detective Graterol Eddi y Agente Albornoz Dave, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos investigados, cuya sitio es el siguiente: UNA HABITACIÓN SIGNADA CON EL N° 2, UBICADA EN LA RESIDENCIA DÍAZ , BARRIO EL CAMBIO, CALLE 2. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. FOLIO 10.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Cordero Torres Andrea Alejandra, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado EDUARDO ALONSO MUÑOZ APARICIO, quien fueron aprehendido por funcionarios, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 93 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento especial a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 93 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y acoge la calificación jurídica dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado EDUARDO ALONSO MUÑOZ APARICIO, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 3, 5 ° y 6° de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo, estudios y habitación. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Decreta la aprehensión del ciudadano EDUARDO ALONSO MUÑOZ APARICIO como flagrante, conforme al artículo 93 de la Ley Especial y se ordena la continuación del procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
2.- Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Cordero Torres Andrea Alejandra .
3.- Se acuerda la Medida de Protección que deberá cumplir el ciudadano EDUARDO ALONSO MUÑOZ APARICIO , de acuerdo al artículo 87 ordinales 3, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Se acuerda librar Boleta de Excarcelación al imputado.
La Juez de Control No. 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste., Stria.