REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 24 de julio de 2009
Años: 199° y 150°
N°:_________
N° 1C-4424-09
JUEZ DE CONTROL No. 1 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADAS: Yuraima Yulive Gil Guédez,
Norelys Coromoto Gil Guédez,
Yesica Andreina Gil,
Aidee Coromoto Giménez Cereno,
González Gladis Josefina
Elda del Carmen Balsa Quevedo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omaira Rodríguez
SOLICITANTE: Abg. Susana García de Payan Fiscal Primera
del Ministerio Público DELITO: Invasión
SECRETARIO: Abg. Thairy Prieto Zambrano
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Susana García de Payan Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra de las ciudadanas: Yuraima Yulive Gil Guedez, venezolana, nacida en fecha 03-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.644, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, calle 5, casa S/Nº, de esta ciudad, Norelys Coromoto Gil Guedez, venezolana, nacida en fecha 26-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.783, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, calle 5, casa S/Nº, de esta ciudad, Yesica Andreina Gil, venezolana, nacida en fecha 30-03-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.902, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, callejón principal, casa Nº 25-10, de esta ciudad, Gladis Josefina González, venezolana, nacida en fecha 02-07-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.918, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, bajando por la polar, casa S/Nº, de esta ciudad, y Elda del Carmen Balsa Quevedo, venezolana, nacida en fecha 28-02-1966, Natural de Trujillo, Municipio Campo Elías, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.382, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, callejón principal, casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tribiño Eliza del Carmen, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público: “Siendo las 02:45 horas de la tarde del día 22 de julio de 2009, fueron aprehendidas las ciudadanas Yuraima Yulive Gil Guedez, venezolana, nacida en fecha 03-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.100.644, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, calle 5, casa S/Nº, de esta ciudad, Norelys Coromoto Gil Guedez, venezolana, nacida en fecha 26-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.783, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, calle 5, casa S/Nº, de esta ciudad, Yesica Andreina Gil, venezolana, nacida en fecha 30-03-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.533.902, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, callejón principal, casa Nº 25-10, de esta ciudad, Gladis Josefina González, venezolana, nacida en fecha 02-07-1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.740.918, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, bajando por la polar, casa S/Nº, de esta ciudad, y Elda del Carmen Balsa Quevedo, venezolana, nacida en fecha 28-02-1966, Natural de Trujillo, Municipio Campo Elías, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.382, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Unión, callejón principal, casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento N° 41, en momento que efectivos SM/1ERA Jaime Ángel, SM/2DA Asdrúbal Castellanos, SM/2DA Alvarez Moreno Lenin y S/2DO Giménez Jesús, con la finalidad de denunciar denuncia procesada por la ciudadana TRIBIÑO ELIZA DEL CARMEN, referente a la presunta toma ilegal de tierras (Invasión), proceden a practicar inspección técnica en un lote de terreno, ubicado en el Barrio Unión, sector norte de la polar, específicamente en la calle 2, donde encontraron a unas personas levantando ranchos (cinco en total), procediendo los efectivos a informarles que esa era una propiedad privada y los mismos haciendo caso omiso, por lo que procedieron a su detención preventiva de las ciudadanas mencionadas anteriormente.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS IMPUTADAS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuestas las ciudadanas YURAIMA YULIVE GIL GUEDEZ, NORELYS COROMOTO GIL GUEDEZ, YESICA ANDREINA GIL GUEDEZ, AIDE COROMOTO GIMENEZ CERENO, GONZALEZ GLADIS JOSEFINA Y ELDA DEL CARMEN BALSA QUEVEDO, del precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron: “No Querer declarar” . La Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, al otorgarle el derecho a exponer dijo: “Invocando el principio de inocencia, solicito le sea decretada a mis defendidas la Libertad Plena. Es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal precalificado como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de Tribiño Eliza del Carmen, cuya perpetración ha actuado las imputadas tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación. Así se declara.
En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad de las imputadas en el delito antes calificado, a saber:
1.- DENUNCIA N° CR-4. D-41. 1ERA. CIA. S/N: De fecha 20 de julio de 2009, formulada por la ciudadana TRIBIÑO ELIZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-3.836.590, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de que le fue invadido un terreno ubicado en el Barrio Unión, cerca del depósito de la Polar, por doce personas. Folio 2.
2.- ACTA POLICIAL N° 447: De fecha 22-07-09, suscrita por el funcionario SM/1ERA JAIME ANGEL, funcionario activo, adscrito Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “El día 22-07-2009, previa instrucción del Capitán José Gregorio Guerrero, efectué inspección técnica a un lote de terreno ubicado en el Barrio Unión, sector norte de la Polar, específicamente en la calle 2, donde encontré a unas personas levantando ranchos, los cuales haciendo caso omiso a mi información de que dichos terrenos eran de propiedad privada; es por lo procedí a la detención preventiva de las ciudadanas YURAIMA YULIVE GIL GUEDEZ, NORELYS COROMOTO GIL GUEDEZ, YESICA ANDREINA GIL GUEDEZ, AIDE COROMOTO GIMENEZ CERENO, GONZALEZ GLADIS JOSEFINA Y ELDA DEL CARMEN BALSA QUEVEDO, quienes fueron trasladadas al Destacamento N° 41, posteriormente se notificó vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien giró las instrucciones pertinentes al caso.” Folios 4 y 5.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de Tribiño Eliza del Carmen, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentran involucradas las imputadas Yuraima Yulive Gil Guedez, Norelys Coromoto Gil Guedez, Yesica Andreina Gil Guedez, Aide Coromoto Gimenez Cereno, Gonzalez Gladis Josefina Y Elda del Carmen Balsa Quevedo, quienes fueron aprehendidas por funcionarios, en el momento en que levantaban ranchos en unl terreno de propiedad privada, lo cual hace presumir con fundamento la autoría de la misma, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de las imputadas, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y acoge la calificación jurídica dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de las imputadas Yuraima Yulive Gil Guedez, Norelys Coromoto Gil Guedez, Yesica Andreina Gil Guedez, Aide Coromoto Gimenez Cereno, Gonzalez Gladis Josefina y Elda del Carmen Balsa Quevedo, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por el lapso de seis (6) meses, una (01) vez al mes ante el Servicio de Alguacilazgo de esta ciudad y la prohibición de acercarse al inmueble. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Decreta Con Lugar la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Tribiño Eliza del Carmen.
3.- Impone a las imputadas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los parámetros de los artículos 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por el lapso de seis (6) meses cada mes (01) ante el Servicio de Alguacilazgo de esta ciudad, y la prohibición a las imputadas Yuraima Yulive Gil Guedez, Norelys Coromoto Gil Guedez, Yesica Andreina Gil Guedez, Aide Coromoto Gimenez Cereno, Gonzalez Gladis Josefina y Elda del Carmen Balsa Quevedo de acercarse al inmueble, para la cual se ordena oficiar lo conducente a la Guardia Nacional se ordena librar Boleta de Libertad a las imputadas.
La Juez de Control No. 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto Zambrano
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,
Stria.