REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de julio de 2009
Años: 199° y 150°

N°:_________
N° 1C-4426-09

JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Cleiber Esteban Carrasco Mena

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Omaira Rodríguez

SOLICITANTE: Abg. Linda López Velásquez Fiscal Séptima
del Ministerio Público
DELITO: Violencia Física

SECRETARIO: Abg. Thairy Prieto Zambrano


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Susana García de Payan Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra del ciudadano: Cleiber Esteban Mena Carrasco, venezolano, nacido en fecha 28-11-1965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.297, soltero, comerciante, residenciada en el Barrio Cementerio, carrera 7, entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mena Briceño Yoar Clarimah, la cual solicita se decrete medidas de protección y de seguridad cautelares establecidas en el artículo 92, ordinal 8° en concordancia con el artículo 87, ordinales 3°, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público: “Siendo las 08:30 horas de la noche, cuando el funcionario Detective Eddi Graterol y el Agente Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, se encontraban en ejercicio de sus funciones, cuando se presentó la ciudadana MENA BRICEÑO YOAR CLARIMAH, venezolana, de 27 años de edad, nacida el 10-07-1982, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.963, residenciada en el Barrio Cementerio, casa 24-70 de esta ciudad, quién manifiesta que el día 22-07-2009, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, fue victima de agresiones físicas por parte de su tío ciudadano CLEIBER ESTEBAN MENA CARRASCO, se le toma la respectiva denuncia, acto seguido los funcionarios se dirigen a la dirección aportada por la victima, logran ubicar al investigado, específicamente en un local denominado “EL CANEY DE CLEIBER”, al cual lo imponen del motivo de su presencia, quedando este identificado como: CLEIBER ESTEBAN MENA CARRASCO, realizando la aprehensión del referido ciudadano.
SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano CLEIBER ESTEBAN MENA CARRASCO, del precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este: “Si Querer declarar” , exponiendo así: “Está relacionado con la fecha, con la denuncia de fecha 22, en horas de la tarde, en una habitación y la iba a llevar y bueno estábamos todos y empezamos a discutir, yo le dije no puedo, y lo que dije es que yo no voy a ir, y después fue que me enteré de lo que hice y eso fue lo que pasó. Es todo.”

La victima seguidamente declaró: “Allí en las actas está mi declaración. Es todo.”
La Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, al otorgarle el derecho a exponer dijo: “Oída la declaración de mi defendido, {el no tuvo ninguna intensión de hacerlo, y solicito la Libertad. Es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal precalificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mena Briceño Yoar Clarimah, cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, a saber:
1.- DENUNCIA N° 415: De fecha 23 de julio de 2009, formulada por la ciudadana MENA BRICEÑO YOAR CLARIMAH, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.963, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de que las agresiones físicas y verbales hechas a su persona, por parte de su tío de nombre CLEIBER OLIVER CARRASCO, el día 22-07-2009, en horas de la noche, por cuanto tuvieron una discusión familiar. Folio 1.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 676: De fecha 24-07-09, suscrita por el funcionario Medico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia del reconociendo medico practicado a la ciudadana MENA BRICEÑO YOAR CLARIMAH, el cual arrojó lo siguiente: Excoriación pequeña a nivel de la boca, en mucosa del labio superior.
Tiempo de curación: 4 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve. Cicatrices: No. Folio 5.

3.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL S/N: De fecha 23-07-2009, suscrita por el detective Graterol Eddi, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de su traslado en compañía de la victima; hasta la Clínica Razetti, específicamente en la habitación 2, a fin de realizar en el referido lugar Inspección Técnica, por ser este donde se suscitaron los hechos. Folios 8 y 9.
4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 1102: De fecha 23-07-2009, practicada por el Detective Graterol Eddi y Agente Albornoz Dave, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual dejan constancia de la Inspección realizada en el lugar donde se suscitaron los hechos investigados, cuya sitio es el siguiente: UNA HABITACIÓN SIGNADA CON EL N° 2, UBICADA EN EL PRIMER PISO DE LA CLINICA RAZETTI, CARRERA 6 DEL BARRIO COROMOTO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 10.

De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mena Briceño Yoar Clarimah, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado Cleiber Esteban Mena Carrasco, quien fueron aprehendido por funcionarios, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 93 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento especial a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 93 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y acoge la calificación jurídica dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado Cleiber Esteban Mena Carrasco, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo, estudios y habitación. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Decreta la aprehensión del ciudadano CLEIBER ESTEBAN MENA CARRASCO, como flagrante, conforme al artículo 93 de la Ley Especial y se ordena la continuación del procedimiento por la vía especial conforme al artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

2.- Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mena Briceño Yoar Clarimah.

3.- Se acuerda la Medida de Protección que deberá cumplir el ciudadano CLEIBER ESTEBAN MENA CARRASCO, de acuerdo al artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima, lugar de trabajo, estudios y habitación.

5.- Se acuerda librar Boleta de Excarcelación al imputado.

La Juez de Control No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste., Stria.