REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 26 de julio de 2009
Años 199° y 150°
Nº: _____-09
1C-4427-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO : Osmin Abad González Bermúdez
DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. Omaira Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO:
Abg. Thairy Prieto
La Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía, presentó vía fax escrito el día 24/07/2009, a las 2:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano: OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/06/1977, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.369 y residenciado en la calle principal del sector Mesa de Cavaca, casa Nº 33-80 de Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, quienes se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en Mesa de Cavaca, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Primera con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo las 10:00 horas de la noche del día 22-07-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Portuguesa, se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente hacia Mesa de Cavaca, y cuando se encontraban por el Barrio el Centro calle principal frente a la Universidad Nacional Experimental (UNEFA), avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pies, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, emprendió la huida e intento evadir la comisión, le dieron la voz de alto, lograron la captura a pocos metros de la zona, le manifestaron que seria objeto de una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encontraron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON UN POLVO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BASUCO, acto seguido procedieron a trasladarse a la Sala de Información Policial a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano en mención, el mismo no presenta registro policial alguno, procedieron a trasladar al referido ciudadano y lo incautado hasta la Comisaría donde conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMUDEZ.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.
Impuesto al ciudadano OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMUDEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer declarar” y expuso: “Yo soy inocente, no tengo culpa no fue frente de la UNEFA, fue en el ambulatorio, no era esa hora que dice ella, era como las 8:30 más tardar la 9 ellos cargaban tres carros, eran gente del gobierno y pasaron tres veces iba para donde un amigo fue donde me agarraron, si había público no se pararon, fue cerca de la UNEFA, como no había publico, estaba solo, me dieron la voz de alto, se bajaron les vi el armamento, el carro no era de la PTJ, grite a mi mamá, escuché voces métete son la PTJ, esa persona puede declarar, fue a media cuadra de la UNEFA, el Viernes me enteré, no sabia que tipo de droga me habían metido, de basuco usted me dijo, el es una persona de la PTJ, él me tiene rabia, no se por que me quiere sembrar esa droga, no sé que quiere hacer él conmigo, desde pequeño tiene problemas conmigo cuando tenia 11 años, los familiares son del gobierno y ningún familiar mío a tenido problemas con ellos, me disculpa soy analfabeta, soy agricultor, soy vicioso, y esa cantidad yo no la consumo, no tengo el dinero para comprar esa droga, eso pasa de mil bolívares fuertes, yo no consumo cocaína háganme los exámenes, el me dio una pela me agredió, por unas bombonas, yo no tengo nada que ver con eso, soy vicioso desde temprana edad, me puede hacer una prueba y los exámenes, es todo”.
En su intervención la Defensora Pública, Abg. Omaira Rodríguez, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Invoco el principio de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la declaración de mi defendido, donde manifiesta como fue la aprehensión del funcionario que le practico la detención, por ello solitito la libertad plena para mi defendido y solicito copia del acta, es todo.
SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMUDEZ es el autor del hecho:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22/07/2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano OSMIN ABAD GONZÁLEZ BERMUDEZ y la incautación en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envoltorio de color transparente contentivo en su interior de 18 envoltorios de material sintético de color amarillo con un polvo marrón de presunta droga de la denominada Basoco...
2.- Registro de Cadena de Custodia, realizado por el funcionario GONZÁLEZ MONTILLA CARLOS EDUARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, mediante el cual remite la evidencia física colectada constante de: (18) envoltorios elaborados en material sintético color amarillo, contentivo de un polvo color marrón presuntamente droga de la denominada basooko.
3.- Acta Prueba de Orientación, de fecha 23-07-2009, suscrita por el Funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub – delegación, quien de deja constancia de: En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó la Dra. Zoila Fonseca, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario del C.I.C.P.C. el ciudadano: Carlos González, la cual consistió en: Una (01) bolsa, pequeña, confeccionada en material sintético de aspecto transparente, cerrada en sus extremos, a manera de nudos con el mismo material contentivo de: MUESTRA A: Dieciocho (18) envoltorios, pequeños elaborados en material sintético de color amarillo, cerrados en sus extremos, a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón con un peso bruto de catorce (14) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tienen efectos terapéuticos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a el ciudadano Osmin Abad González Bermúdez se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de catorce (14) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos de cocaína así como la forma de presentación de dichas sustancias en mini envoltorios, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Osmin Abad González Bermúdez.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena; se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Salud Pública.
3.- Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Osmin Abad González Bermúdez, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se acordó remitir copia certificada del acta, por cuanto existe una denuncia por el imputado, por abuso de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, para que de ser procedente se inicie una investigación contra los funcionarios aprehensores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal .
4..- Se autoriza la toma de fluidos orgánicos y corporales al imputado vista su solicitud en audiencia. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 1,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto