REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
Nº: ¬¬¬¬¬¬_________
1C–4428-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
José Manuel Soto Pérez
DEFENSORA PÚBLICA:
Abg. Omaira Rodríguez

SOLICITANTE: Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
SECRETARIO:
Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación De Flagrancia

La Abogado Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-07-09, siendo las 4:42 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano SOTO PÉREZ JOSÉ MANUEL, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 31-10-1984, de profesión u oficio soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.004.697 y residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle Principal vía Mesa Alta, casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24-07-09, a las 6:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Puesto de Transporte Terrestre de Chabasquen Municipio Unda, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 24-07-09, a las dos y treinta de la tarde aproximadamente, ocurre accidente de transito tipo colisión entre vehículos con Lesionado Grave, este accidente ocurrió específicamente en la carretera nacional Chabasquen-Guarico, sector Peña Blanca Municipio Unda, conde resulto muerta la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), al presentar traumatismo craneoencefálico severo y traumatismo toráxico cerrado, la adolescente conducía una bicicleta, al llegar al sector Peña Blanca se produce la colisión con el camión el cual era conducido JOSÉ MANUEL SOTO PÉREZ.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PÉREZ. Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano JOSÉ MANUEL SOTO PÉREZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar” y manifestó lo siguiente “El viernes falleció un primo nos trasladamos hacia aya con mi primo, hacia Guárico vamos escoltando en el carro mío el va adelante mi voy subiendo y en una curva cuando logro sacar mi vehículo viene la niña bajando y se estrelló en el vehículo venia hablando con su hermanito, viene y me choco, me bajo del vehículo, y del digo que me auxilien, todos me dicen que me fuera estaba con mucha turbulencia, me decían en lo que se metió, yo les decía que no me voy ha ir, ayúdenme agarro el carro y se le había perforado el radiador, entonces miramos y viene bajando otro vehículo igual mió ,le dije que me hiciera el favor y lo convencí, no quería ir, entonces bajo, por fin bajo, bajamos hacia Chabasquen, cuando llegamos al ambulatorio, la agarraron la metieron en la Camilla, me dio una crisis, llego un señor de los servicios fúnebres ya había fallecido, me quede para pagar los servicios y me fui a presentar yo mismo fui a transito, me dijeron tenemos todo registrado y te vas quedar aquí esta noche, me levantaron el expediente, me trasladaron para acá, a Guanare, dormí ayer otra vez y hasta hoy que me trasladaron acá, es todo”.

En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa la Abogada Omaira Rodríguez, expuso “Invoco en primer lugar al Principio de Presunción de Inocencia prevista artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo que manifiesta mi defendido, la Fiscal solicita, medida cautelar y eso es para asegurar las presentaciones de la persona al proceso, el no evadió la justicia, el presto ayuda a la niña, por ello solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”.

TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 24-07-09, suscrita por el funcionario de tránsito, EDUARD DE LA CRUZ PÉREZ ALASTRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.827, con jerarquía de VGLTE (TT) placa 9567, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre Chabasquen Municipio Unda, mediante la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “…,para que iniciara las Averiguaciones de un presento Accidente, ocurrido en la carretera Nacional chabasquen-Guárico, Sector Peña Blanca Municipio Unda,…, donde inicie las averiguaciones y pude constatar la veracidad del hecho, tratándose de una Colisión entre Vehículos con Lesionado Grave (01), tome las medidas de seguridad para evitar otro accidente graficando el área no dibujando los vehículos porque fueron movidos de su posición final, verifique los datos de los vehículos involucrados quedando identificado de la manera siguiente, Vehículo Nº 01; Camión, Placa A58AD8V, Marca Ford, Modelo 350, Año 2009, Tipo Plataforma, Color Plata, Serial de Carrocería: 8YTKF375498A25151, Propietario y Conductor José Manuel Soto Pérez, (V), 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-84, cedula de identidad Nº V-17.004.697, soltero Contratista, con licencia de conducir de 4to grado expedida en guanare el día 21.02.08, reside; Barrio Buenos Aires calle principal, guanare Estado Portuguesa, Vehículo Nº 02 Bicicleta, S/P, Marca Cross, Modelo 20, Tipo Paseo, Color Acromado, Serial de Carrocería 99247D, propietario. Se Desconoce, Conductor, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (V), 13 años de edad C.I. V-26.077.418, F.N. 11/09/96, Estudiante, reside, Parroquia Peña blanca Municipio Unda; seguidamente me traslade al Hospital Tipo I de Chabasquen para entrevistarme con el Médico de Guardia, dra. Nancy garcía, quien me hizo entrega de datos y diagnósticos de la adolescente lesionada. De este accidente resulto lesionada el 2do Conductor: quien presento según diagnostico: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO, TRAUMATISMO TORAXICO CERRADO, FRACTURA DE HUMERO IZQUIERDO Y LLEGO SIN SIGNOS VITALES; Que dando en la morgue del hospital Tipo I de chabasquen;… Se le impuso al ciudadano conductor del vehículo Nº 01 de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Reten de transito Guanare,…” Folio 2 y vto.

2.- Croquis e Informe, levantado por el Vigilante de Tránsito Eduardo Pérez, adscrito al Puesto de Transporte Terrestre Chabasquen Municipio Unda, relacionados con los hechos aquí mencionados. Folios del 4 al 9.

3.- Certificado de Defunción de la adolescente (occisa) (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), emanada del Instituto Nacional de Estadística, donde dejan constancia de la causa de la muerte: Traumatismo Craneoencefálico Severo y Traumatismo toráxico Cerrado. Folio 11.

4.- Constancia Médica de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), emanado del Hospital Tipo I Chabasquen y suscrito por la Residente Dra. Nancy García, en la que diagnostica: Dx: 1.- Traumatismo cráneo encefálico severo. 2.- Traumatismo Toráxico cerrado. 3.- Fractura de Humero Izquierdo. 4.- Paciente llego sin signos vitales. Folio 13.

CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por la víctima, hecho del cual resultó ésta lesionada; aprehensión realizada por parte del funcionario adscrito al Puesto de Transporte Terrestre Chabasquen Municipio Unda.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se decreta la aprehensión del imputado en situación de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

SEXTO:
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:

En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano SOTO PÉREZ JOSÉ MANUEL la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de seis (6) meses.
.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Se declara con lugar la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
2. Se califica el delito como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (Adolescente)
3. Se Impone al imputado SOTO PÉREZ JOSÉ MANUEL; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez al mes por el lapso de seis (6) meses. ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.


La Juez de Control Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada


La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto