REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de julio de 2009
Años 199° y 150°

N°: _________-09

1C-4429-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO : Juan Carlos Montesinos Guedez
DEFENSOR PRIVADO:
Abg. Omaira Rodríguez
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Materia de Drogas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIO:

Abg. Thairy Prieto


La Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, Abg. Zolila Rosa Fonseca Buendía, consignó escrito el día 26/07/09, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano: JUAN CARLOS MONTESINOS GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de 26 años, nacido en fecha 20/04/1982, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.860.487, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 02, casa S/N, de Guanare Estado Portuguesa, quién fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal Primera con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde del día 24-07-09, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Monseñor Unda, cuando avistaron a un ciudadano quien se encontraba parado en un esquina, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo, decidiendo los funcionarios darle la voz de alto y solicitándole que exhibiera lo que portaba dentro de su vestimenta, haciendo caso omiso, procediendo dichos funcionarios a realizarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte de los genitales una bolsa de material sintético contentivo en su interior de 17 envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de la denominada marihuana, y 35 pitillos contentivo de un polvo presunto crack, procediendo a la detención de dicho ciudadano quien quedó identificado como JUAN CARLOS MONTESINOS GUEDEZ .

Impuesto al ciudadano JUAN CARLOS MONTESINOS GUEDEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No Querer declarar” Es todo.

En su intervención la Defensora Privada, Abg. Omaira Rodríguez, expuso invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el numeral 1 del articulo 256 por cuanto mi defendido esta recién operado de apendicitis, es todo.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado JUAN CARLOS MONTESINOS GUEDEZ es el autor del hecho:
1.- Acta Policial, de fecha 24/07/2009, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) DURAN ALVAREZ DULMAR ELY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.263, adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Brigada Motorizada, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano JUAN CARLOS MONTESINOS GUEDEZ y encontrándose entre la ropa interior y la parte genital, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color transparente contentivo en su interior treinta (30) pitillos elaborados en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco opaco, presuntamente droga de la denominada crack, cinco (05) pitillos elaborados en material sintético de color rosado transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco opaco, presuntamente droga de la denominada crack, diecisiete (17) envoltorios cubiertos en papel de color blanco con letras, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, la cantidad de cuatro (04) billetes elaborados en papel Moneda de circulación nacional de la denominación de dos bolívares (Bs. 2,00) signados con los siguientes seriales B68614809, A03214146, C226624935, C19066486, para un total Ocho bolívares 8Bs. 8,00), posteriormente y en vista de que me encontraba frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOTCSEP), de inmediato procedimos a imponerlo de sus derechos como está contemplado en el articulo 125 del COOP, en concordancia en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos a trasladar al ciudadano detenido conjuntamente con lo incautado hasta la Comisaría Los Próceres, para continuar con el proceso de ley, una vez allí procedimos a trasladarnos hasta la farmacia FARMATODO ubicada en la avenida Unda, entre carreras 12 y 13, a fin de realizar el pesaje de la presunta droga arrojando los siguientes pesos: treinta y cinco (35) pitillos de presunto crack, para un peso bruto de 10,09 gramos y los diecisietes (17) envoltorios de presunta marihuana, para un peso bruto de 26,1 gramos, seguidamente retornamos hasta la comisaría antes en mención donde procedimos de acuerdo al articulo 113 del COPP, a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, Abg. Zoila Fonseca, informándole de caso, de igual forma se le ratificó a al ciudadana fiscal que el procedimiento no se realizó en presencia de un testigo motivado a la soledad de lugar. Cursante al Folio 01, frente y vuelto.

2.- Entrevista; De fecha 24-07-2009, suscrita por el ciudadano GARCIA MONTILLA JUAN ANTONIO, Agente de Seguridad y Orden Público, destacada en la comisaría Los Próceres de esta ciudad, en la cual ratifica el contenido del Acta policial suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP) DURAN ALVAREZ DULMAR ELY, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.263, adscrito a la Comisaría Los Próceres, y destacado en la Brigada Motorizada. Cursante al Folio 04.

3.- Registro de Cadena de Custodia Nº I-255.419, realizado por el funcionario DURAN ALVAREZ DULMAR ELY, adscrita a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría Los Próceres, mediante el cual remite a la Comisaría Los Próceres, la evidencia constante de: Cuatro (04) billetes de color azul, elaborado en papel moneda de la denominación de Dos bolívares (Bs. 2,00) con los siguientes seriales: B68614809, A03214146, C226624935, C19066486, para un total de ocho (Bs.8,00) Folios 06 y Vto.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-07-2009, suscrita por el funcionario YENNI OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, el cual deja constancia de: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó una Comisión de la Policía local al mando del C/2DO. (PEP) DURAN ALVAREZ DULMAR ELY, trayendo oficio Nº 894 de fecha 24-07-09, donde remiten en calidad de detenido a este Despacho al ciudadano JUAN CARLOS MONTESINOS GUEDEZ. Cursante al Folio 07 frente y vuelto.

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-265, realizada por el Detective Luis Ramón Torres Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada al material suministrado, consistente en:

.- Cuatro ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de DOS BOLIVARES, en el cual predomina el color azul, destacando en su anverso la imagen del General Francisco de Miranda; en el reverso se observan las figuras alusivas a dos toninas y el escudo nacional; de ambos lados se lee en letras y números “DOS BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” Y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentan los siguientes seriales: B68614809, A03214146, C226624935, C19066486, y se encuentra en mal estado de conservación.
CONCLUSIONES: 01.- la experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a las mismas, de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8,00), los cuales en su estado legal, pueden ser utilizados para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.
02.-Todas las piezas objetos del presente estudio, se devuelven a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa. Al cabo primero DURAN ALVAREZ DULMAR ELYS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260.263. Cursante al Folio 13 y vuelto.

8.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 25 de Julio de 2009, realizada por la Farmacéutica Toxicológica EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, practicada a la evidencia colectada la cual consta de:
Una (01) bolsa, elaborada en material sintético de transparente, en cuyo interior se encuentra de:
Muestra A: treinta (30) trozos de pitillo, elaborado en material sintético transparente, con una longitud de 3,5 cm, cerrados en sus extremos por acción del calor con el mismo materia, contentivos una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, y un peso neto de: seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación .

Muestra B: cinco (05) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color rosado y aspecto transparente, con una longitud de 3,5 cm, cerrados en sus extremos por acción del calor con el mismo material, contentivos una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de: un (01) gramo con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación .

Muestra C: diecisiete (17) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material vegetal de color blanco con múltiples inscripciones en color negro, cerrados en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de veintiséis (26) gramos con cien (100) miligramos, y un peso neto de quince (15) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

• Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas al ser sometidas los reactivos Scott y Marquiz, resultò ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.
• La muestra signada con la letra C, suministrada luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida MARIHUANA(CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Cursante al Folio 14, y vuelto.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a el ciudadano JUAN CARLOS MONTESINOS GUEDEZ se le incautó las sustancias al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos y un (01) gramo con cien (100) miligramos de COCAINA, y quince (15) gramos con trescientos (300) miligramos de la planta conocida MARIHUANA(CANNABIS SATIVA LINNE) así como la forma de presentación de dichas sustancias en mini envoltorios aunado a las cantidades de dinero, hace presumir que sea para fines distintos al consumo, vale decir para su distribución, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos la inspección y toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano JUAN CARLOS MONTESINOS GUEDEZ; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado como de lesa humanidad, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Salud Pública Venezolana; que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y se acuerda la continuación por la vía ordinaria.
3.- Se decreta Medida Privativa de Libertad de acuerdo al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; su reingreso a la Comandancia de Policía y el traslado del imputado para el día de mañana al medico forense a los fines de verificar el estado de salud del imputado.
4.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria

Abg. Thairy Prieto