REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 29 de Julio de 2009
Años 199° y 150°

N° -09

Nº 1C-3739-09

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Peña Rodallegan Johan Manuel y Quintero
Briceño José Gregorio.

DEFENSORES: Josefina Morón de Zapata y Alfredo
Valderrama

ACUSADOR: Daniel D´Andrea Golindano
Fiscal Tercero del Ministerio Público

VICTIMAS: María Concepción Burgos Ríos, Teolinda
Carrero Roa, Adriana Cristina Meneses
Serrano y Anangelina Noguera Villamizar

DELITOS: Robo Agravado en Grado de Autoria y
Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo
Agravado en Grado de Cooperador

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
El Abogado Daniel D´Andrea Golindano actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Peña Rodallegan Johan Manuel, venezolano, nacido en fecha 19/02/1988, de 21 años de edad, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad V-19.349.620, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 03, vereda 05, casa N° 27 Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Autoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y el ciudadano Quintero Briceño José Gregorio, venezolano, nacido en fecha 28/10/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Operador de Planta, titular de la cedula de identidad N° V-15.670.897, residenciado en la avenida Cuatricentanaria detrás del Estadio Los Criollitos, casa S/N Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Concepción Burgos Ríos, Teolinda Carrero Roa, Adriana Cristina Meneses Serrano y Anangelina Noguera Villamizar, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

En fecha 21/07/2008, siendo las 10:45 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Inspector Licdo Hernán José, encontrándose en la sede de ese despacho en sus labores de servicios, recibieron llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias informando que en una vivienda ubicada frente a la Clínica San Miguel Arcángel, específicamente al lado del canal de desagüe, del Barrio Maturín de esta ciudad, se estaba cometiendo un hecho punible (Robo), seguidamente el mencionado funcionario se traslado en compañía de los funcionarios Detectives Miguel Pérez, Luis Carrillo, Jorge Morón, Luis Torres, Carlos Toro, Agentes, Wilfredo Roa y Luis Volcanes, una vez en dicha dirección se corroboro la veracidad de dicha información, constatándose que los sujetos al darse cuenta de la presencia de los funcionarios, optaron en tomar como rehenes a las victimas, donde posteriormente se dieron a la fuga por la parte posterior del inmueble, acto seguido luego de la persecución, lograron avistar a los dos ciudadanos quienes saltaron una pared hacia la calle 12 de dicho barrio, por lo que entraron en su persecución, logrando la captura de uno de ellos, procediendo a realizarle una minuciosa revisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su cinto, cubierto por la franela que vestía, portaba un arma de fuego, tipo pistola, Marca Prieto Beretta, calibre 9mm, pavón negro, serial N° 023056MC, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de siete balas sin percutir, en el bolsillo delantero derecho, se le incauto trescientos cincuenta Bolívares Fuertes, asimismo un recibo de notificación de AVON, signado con el N° 5161 y una orden de compra a nombre de Riera Jiménez Yulissa del Carmen y un teléfono móvil Marca Motorola, color gris, quedando identificado como Peña Rodallagan Johan Manuel, lográndose seguidamente la captura al otro ciudadano, quien en veloz carrera se dirigía al Barrio Banco Obrero, quedando identificado como Quintero Briceño José Gregorio, a quien también procedieron a realizarle requisa, incautándole en su poder la cantidad de ciento noventa y ocho mil bolívares y una planilla de deposito de la empresa AVON signada con el N° 130068587, dos teléfonos móviles, uno marca SAMSUNG de color negro y otro marca NOKIA de color gris y plateado. Posteriormente sostuvieron entrevista con la ciudadana Burgos Ríos María Concepción, supervisora de cobranza de AVON, quien manifestó ser la victima en el hecho asimismo les señalo un vehiculo clase moto, marca HONDA, color gris, tipo paseo, la cual se encontraba aparcada en las afueras de su residencia y había sido utilizada como medio de transporte de los autores del delito, seguidamente tomando en cuenta que se encontraban llenos los requisitos o extremos de la ley a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la detención de ambos ciudadanos se equipara a la detención en flagrancia, procedieron a la traslado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde fueron impuestos del hecho que se investiga, así como de sus derechos y garantías constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

01.- Transcripción de Novedad, de fecha a21/07/2008, suscritas por el funcionario T.S.U Hechor Mendoza, detective Jefe de Guardia Grupo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare del Estado Portuguesa, a través de la cual deja constancia, de la recepción telefónica e inicio de averiguación N° H-890.888, mediante recepción telefónica, se recibe la misma de parte de una persona que no quiso identificar por temor a futuras represalias informando que en el Barrio Maturín, sector I, específicamente frente a la Clínica San Miguel Arcángel de esta ciudad, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego quienes estaban cometiendo un robo, por lo que requieren comisión de este despacho.

02.- Acta de investigación penal, de fecha 21/07/2008, suscrita por el funcionario inspector Licdo Hernán José, en la cual deja constancia de la diligencia practicada: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicios, se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en una vivienda ubicada frente a la Clínica San Miguel Arcángel, específicamente al lado del canal de desagüe, del Barrio Maturín de esta ciudad, se estaba cometiendo un hecho punible (Robo), seguidamente previo conocimiento del inspector Jefe Licdo Manuel Ramos, Jefe de Investigaciones de esta ciudad, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Miguel Pérez, Luis Carrillo, Jorge Morón, Luis Torres, Carlos Toro, Agentes, Wilfredo Roa y Luis Volcanes, una vez en contándonos en dicha dirección, se corroboro la veracidad de dicha información, constatándose que los sujetos al darse cuenta de nuestra presencia, optaron en tomar como rehenes a las victimas, donde posteriormente se dieron a la fuga por la parte posterior del inmueble, acto seguido luego de la persecución, logramos avistar a los dos ciudadanos quienes saltaron una pared hacia la calle 12 de dicho barrio, por lo que entramos en su persecución, logrando la captura de uno de ellos, procediendo a realizarle una minuciosa revisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en su cinto, cubierto por la franela que vestía, portaba un arma de fuego, tipo pistola, Marca Prieto Beretta, calibre 9mm, pavón negro, serial N° 023056MC, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de siete balas sin percutir, en el bolsillo delantero derecho, se le incauto Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes, distribuidos de la siguiente manera: Un billete de papel moneda de la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes y Quince Billetes de papel moneda de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, asimismo un recibo de notificación de AVON, signado con el N° 5161 y una orden de compra a nombre de Riera Jiménez Yulissa del Carmen, de la empresa AVON, y un teléfono móvil Marca Motorola, color gris, quedando identificado como Peña Rodallagan Johan Manuel, venezolano, nacido en fecha 19/02/1988, de 21 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Jesús Peña y Esther Julio Rodallegan, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 03, vereda 05, casa N° 27 Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-19.349.620, logrando seguidamente a darle captura al otro ciudadano, quien en veloz carrera se dirigía al Barrio Banco Obrero, quedando identificado de la siguiente manera: visto que nos encontramos en un hecho de flagrancia, procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales, contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien se le realizo una minuciosa revisión, lográndose incautar en la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, Marca Prieto Beretta, calibre 9mm, pavón negro, serial N° 023056MC, con su respectivo cargador, contentivo en su interior de siete balas sin percutir, en el bolsillo delantero derecho, se le incauto Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes, distribuidos de la siguiente manera: Un billete de papel moneda de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, asimismo un recibo de notificación de AVON, signado con el N° 5161 y una orden de compra a nombre de Riera Jiménez Yulissa del Carmen, de la empresa AVON, y un teléfono móvil Marca Motorola, color gris, el otro ciudadano emprendió veloz marcha hacia el Barrio Banco Obrero, quedando identificado de la siguiente manera: Quintero Briceño José Gregorio, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 29 años de edad, nacido en fecha 28/10/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Planta, hijo de Martín Quintero y de Alejandrina Briceño, residenciado en la avenida Cuatricentanaria detrás del Estadio Los Criollitos, casa S/N Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-15.670.897, a quien también procedimos a remitir a requisa, incautándosele en su poder la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Bolívares, distribuidos en: Doce Billetes de papel moneda de la denominación Dos Mil Bolívares Fuertes y una planilla de deposito de la empresa AVON signada con el N° 130068587, dos teléfonos móviles, uno marca SAMSUNG de color negro y otro marca NOKIA de color gris y plateado. Posteriormente sostuvimos entrevista con la ciudadana Burgos Ríos María Concepción, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1949, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Supervisora de cobranza de AVON, residenciada en el Barrio Maturín, carrera 11 frente a la Clínica San Miguel Arcángel, casa N° 39-34 Guanare Estado Portuguesa, quien manifestó ser la victima en el hecho, asimismo nos señalo un vehiculo clase moto, marca HONDA, color gris, tipo paseo, serial de carrocería 9C2JCS0501RN14358, la cual se encontraba aparcada en las afueras de su residencia y había sido utilizada como medio de transporte de los autores del delito seguidamente, tomando en cuenta que se encuentran en unos requisitos o extremos de la ley a que se contrae la supuesta del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la detención de ambos ciudadanos se equipara a la detención en flagrancia, procedimos al traslado de estos hasta la sede de este despacho, donde fueron impuestos del hecho que se investigan, así como de sus derechos y garantías constitucionales, previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma optamos por trasladar a la victima del hecho como el vehiculo clase moto y las evidencias ya descritas. Ya presentes en esa oficina, procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal de guardia. Abogado Daniel D´Andrea, a quien le notifique del procediendo así como del traslado de los imputados a la Comandancia de Policía, donde quedarían a la orden de dicha representación Fiscal. Acto seguido previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la averiguación N° H-890.888, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), es todo. Folios 02 y 03.

03.- Acta de Inspección N° 979, de fecha 21/07/08, practicadas por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicada en : Una vivienda, ubicada en la calle 11, casa N° 39-34 del Barrio Maturín Guanare Estado Portuguesa, en el que deja constancia de: “ El lugar resulta ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, clima ambiental calido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba mencionada, la residencial esta provisto de una cerca protectora de paredes de color azul y amarillo, esta a su vez posee como medio de acceso un portón corredizo este al ser abierto nos da paso al interior del patio anterior de la vivienda, este conformado por cemento rustico en su totalidad a nivel de la cerradura no se observa signos físicas de violencia, también se aprecia una casa, presenta una fachada principal conformada por paredes de bloque frisadas y pintadas de color azul y amarillo, un soportal elaborado en platabanda, piso de granito, esta a su vez posee dos puertas de metal color blanco, con ventanas del mismo color tipo macuto, la del margen izquierdo vista del observador, al ser abierta nos da paso al interior de la vivienda, específicamente a dos habitaciones que fungen como oficina, con paredes de color rosado y blanco, piso de granito y techo de acerolit, en estas se aprecian mesas de madera color marrón, sillas de material sintético color blanco y de tipo ejecutivas color negro, una mesa para computadoras contentivas de un equipo de computación completo, también se aprecian papelería varias regadas por toda la oficina y desorden completo de cajas y gaveta, la segunda puerta nos conduce a un área, donde nos percatamos que esta conformada con paredes de color rosado y verde, en una primera área funge como sala, en esta se aprecia un juego de muebles y una mesa en la parte central también, seguidamente nos recorrimos por la parte interna de cinco habitaciones que fungen como cuartos, es de hacer notar que las habitaciones se encuentran en completo orden. Seguidamente nos percatamos de una puerta que conduce al patio trasero, este circundado, por paredes de color blanco. Folio 15 y Vto.

04.- : “ Yo me encontraba en mi casa, en una reunión de AVON, con unas clientes en ese momento, tocan el timbre y eran unas señoras que iban para la reunión yo abro la puerta desde adentro porque es eléctrica, cuando de repente un sujeto vestido con franela azul, detiene la puerta y entra un sujeto de piel de color negro yo me encontraba en una oficina que esta en mi casa yo les pregunte que querían yo me meto a la casa y me acerco a la puerta de la entrada principal de la casa en eso el tipo de piel de color negro me agarra por la camisa y me apunta con una pistola y me dice que abriera la reja ya que estaba cerrada que era un atraco yo mande a buscar las llaves, y ellos entraron me empieza a preguntar que donde estaba el dinero que sacamos el fin de semana y yo lo mande a revisar porque no sabia donde estaba en eso me empezó a golpear porque no conseguía nada yo le decía que buscara bien al ver que no conseguía nada empezó a revisar las carteras de las personas que se encontraban en mi casa y les saco dinero después me dijo que le abriera la puerta cuando yo lo voy a hacer el negro me dice que lo hacia el y presiona el suiche pero abre el portón, cuando van saliendo que iban en el porche se escucha unos disparos y ellos se meten de una vez para la casa y se van corriendo para el patio y saltaron la pared porque había llegado la PTJ, es todo”. Folio 17.

05.- Entrevista rendida por la ciudadana TEOLINDA CARRERO ROA, victima y testigo presencial de los hechos, quien expuso: “ Yo me encontraba en la casa de la señora María Burgos, asistiendo a una reunión de AVON, cuando de repente la señora de la casa le abre la puerta a unos muchachos desconocidos, cuando ella se acerca a la puerta de la casa para preguntarle que eran lo que querían, uno de los sujetos saca una pistola y le dice que abriera la puerta, ella abre la puerta, y los sujetos entraron diciendo que nos metiéramos para la casa porque yo me encontraba con otras personas en el porche, entonces unos de los sujetos empieza a decirle a la señora María que buscara el dinero y ella le decía que no tenia dinero, entonces el sujeto nos dice que le entreguemos el dinero que teníamos y nosotros accedimos empezaron a buscar en la casa, luego uno de los sujetos le dice al otro que fuera y prendiera la moto rápido para irse, entonces le dicen a la señora María que les abriera la puerta y cuando la señora lo hace y ellos van ya en el porche se escuchan unos disparos y los sujetos se meten de nuevo a la casa y se escapan por el patio saltando la pared, es todo”. Folio 20.
06.- Entrevista rendida por la ciudadana ADRIANA CRISTINA MENESES SERRANO, victima y testigo presencial de los hechos, quien expuso: “Me encontraba en la casa de la señora donde se entregan los pedidos de AVON, estaba sentada en el porche esperando mi turno para entregar el pedido de repente se asoma un muchacho a la reja y pregunta por el señor de la casa pero nadie le contesto nada de las personas que se encontraban conmigo allí, de repente me percato que ya los muchachos estaban dentro del porche y la señora de la casa se asoma por la reja de la casa y le pregunto a uno de los muchachos que necesitaba y el la apunto con un arma y le pidió que abriera la reja de la casa que da hacia la sala, cuando abrieron la reja, el sujeto nos hizo entrar a todos a la casa y se llevo a la señora de la casa para la oficina que ella tiene allí y le pedía la plata la señora le decía que ella no tenia nada y el sujeto se molesto y decía que no se podía ir sin nada y empezó a quitarnos el dinero entro a los cuartos de la casa a registrar buscando dinero después cuando ellos ya se iban a ir se escucharon unos disparos ellos se asustaron y se fueron para atrás de la casa se fueron , es todo”. Folio 21.

07.- Entrevista rendida por la ciudadana ANA ANGELINA NOGUERA VILLAMIZAR, victima y testigo presencial de los hechos, quien expuso: “Resulta que yo me encontraba en un mini punto de AVON, que es donde se lleva el dinero de las ventas de los productos de la empresa AVON que esta ubicado frente a la Clínica San Antonio, en el Barrio Fe y Alegría, de esta ciudad, cuando de pronto llegaron dos personas portando una pistola y apuntándonos a todas los que nos encontrábamos en ese momento diciéndole a la señora de la cual desconozco nombre y apellido, que es quien recibe los bauches de la cancelación de los productos que le entregara el dinero que le trajeron el viernes y la señora le dijo que ella no recibía dinero solamente bauches, luego a me quitaron seiscientos bolívares fuertes (600,00 BsF.), que portaba en mi koala y otras señoras de las cuales desconozco sus nombres y apellidos la despojaron de dinero en efectivo pero desconozco la cantidad luego se oyeron varios disparos en la parte de afuera y los que estábamos dentro de la casa salimos y llego una comisión de este despacho, es todo. Folio 22.

08.- Entrevista rendida por el ciudadano RAUL ANTONIO MOLINA CARRERO, testigo presencial de los hechos, quien expuso: “Resulta Que yo me encontraba con mi madre Teolinda Carrero, en la casa de una señora que desconozco su nombre, ya que ella se encontraba depositando un dinero de la venta de unos productos de AVON, cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y nos dijeron a la dueña de la casa esto es un atraco, bueno agarraron a la dueña de la casa por el cuello y le dijeron que buscara la plata luego a todos nosotros nos metieron para la casa, luego comenzaron a quitarnos el dinero, después iban salieron por el frente de la casa cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, luego estos sujetos al ver la presencia de los funcionarios se regresaron y se fueron por detrás de la casa, al rato llegaron otros funcionarios y traían a los dos sujetos esposados, después los funcionarios nos dijeron que los acompañaran hasta el despacho para tomarnos unas entrevistas, es todo. Folio 24.

09.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-203, de fecha 21/07/2008, practicada por el funcionario Licdo Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a: Un (01) vehiculo clase Moto, Marca Honda, Modelo H-200, Tipo Paseo, Color Gris, Placas No Porta, Uso Particular, Año 2001, serial de carrocería 9C2JCS0501RN14358 (original), serial de Motor JC30E51014358 (original). Folio 26.

10.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-359, de fecha 22/07/2008, practicada por el funcionario Juan Carlos Gil Cibrian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a: Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo6235, serial ESN037/05639814, valorado en un total de Ochenta Bolívares Fuertes (80,00 BsF.). Folio 33.

11.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-057-358, de fecha 22/07/2008, practicada por el funcionario experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a los bienes y objetos que se mencionan a continuación:

A) Un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Prieto Beretta, calibre 9mm, lugar de fabricación Italia, serial de orden N° 023056MC.

B) Siete (07) balas calibre 9mm, en cinco de ellas de lee CAVIN, y en dos se lee LUGER WIN 9MM, las cuales se encuentran en perfecto estado y sin percutir.

C) Un (01) cargador metálico negro, con capacidad de quince balas, en buen estado de uso y conservación.

D) Un (01) teléfono Móvil celular, marca Motorola, modelo V9, negro y gris, donde se lee Motorola, con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado y uso de conservación.

E) Un (01) teléfono móvil celular, marca Samsung, modelo SGH-D836, negro, donde se lee Samsung, con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado y uso de conservación.

F) Una hoja de papel vegetal blanco, donde se lee “AVON ORDEN DE COMPRA” Y RIERA JIMENEZ YULISSA DEL CARMEN, serial CTO 01010057274 CP-11, el cual se encuentra en regular estado de conservación.


G) Una hoja de papel vegetal blanco, donde se lee “NOTIFICACION y del lado derecho AVON N° 5161, en le lado izquierdo se lee ESTIMADA REPRESENTANTE RIERA JIMENEZ YULISSA DEL CARMEN, de un total a pagar 358,66 atentamente AVON COSMETICS VENEZUELA, el cual se encuentra en regular estado de conservación.

H) Un documento (bauche) N° 13006858, original 2 copias perteneciente a la empresa AVON COSMETICS VENEZUELA, donde se visualiza la siguiente numeración 414,66 BsF, también se lee Guanare y Riera Jiménez Yulissa del Carmen, el cual se encuentra en regular estado de conservación.

I) Un ejemplar con apariencia de papel moneda venezolano, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, color verde en su anverso la imagen de SIMON RODRIGUEZ, en su reverso la imagen alusiva del OSO FRONTINO Y EL PARQUE NACIONAL SIERRA NEVADA, en ambos lados se lee CINCUENTA BOLIVARES, el cual se encuentra en regular estado de conservación.

J) Quince (15) ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano, de la denominación de VEINTE BOLIVARES, predomina el color rojo en su anverso la imagen de LUISA CACERES DE ARISMENDI, en su reverso la imagen alusiva de la TORTUGA CAREY Y LAS MONTAÑAS DE MARACAO, en ambos lados se lee VEINTE BOLIVARES, el cual se encuentra en regular estado de conservación.

K) Doce (12) ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, colores rojo, azul, amarillo y anaranjado, en su anverso la imagen del INDIO GUAICAIPURO, en su reverso un AGUILA ARPIA, en ambos lados se lee DIEZ BOLIVARES, el cual se encuentra en regular estado de conservación.

L) Doce (12) ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano, de la denominación de CINCO BOLIVARES, colores rojo, gris y amarillo, en su anverso la imagen del NEGRO PRIMERO, en su reverso un CUSPON (CACHICAMOS GIGANTES), en ambos lados se lee CINCO BOLIVARES, el cual se encuentra en regular estado de conservación.

M) Nueve (09) ejemplares con apariencia de papel moneda venezolano, de la denominación de DOS BOLIVARES, colores azul, marrón y gris, en su anverso la imagen del FRANCISCO DE MIRANDA, en su reverso DOS TONINAS, GUSANO FLOR Y EL PARQUE NACIONAL MEDANOS DE CORO, en ambos lados se lee DOS BOLIVARES, el cual se encuentra en regular estado de conservación.

OBTENIENDO COMO CONCLUSIONES:
1.- Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad, dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

2.- Las piezas (balas) antes mencionadas al ser disparadas por un arma del mismo calibre pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

3.- El cargador antes mencionado es utilizado para cargar armas de fuego tipo pistola.

4.- Los teléfonos celulares, objetos del presente estudio, en su estado y uso originales, utilizada para emitir y recibir llamadas y mensajes de texto. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

5.- Los documentos descritos tienen por objeto utilizar a la persona que aparece en ellos por la empresa AVON, para realizar pedidos de mercancía y depósitos a al empresa AVON, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

6.- El dinero antes descrito es utilizado para transacciones de tipo comerciante compras y ventas de servicios y bienes, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES

1.- Declaraciones de los funcionarios Inspector Licenciado Hernán José Colmenares, Detectives Miguel Pérez Julio Pérez, Luis Carrillo Jorge Morón Luis Torres, Carlos Toro Y Agentes Wilfredo Roa y Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, quienes suscriben el acta de Investigación Penal, de fecha 21/07/2008, en la practica de aprehensión de los ciudadanos Peña Rodallegan Johan Manuel y Quintero Briceño José Gregorio. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron capturados los ciudadanos Peña Rodallegan Johan Manuel y Quintero Briceño José Gregorio.

2.- Declaraciones de los funcionarios detective Juan Carlos Gil Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes realizaron inspección N° 979, de fecha 21/07/2008, practicada en el lugar del hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

3.- Declaración del funcionario Lic. Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizo Experticia de Reconocimiento y regulación Real N° 9700-057-204, de fecha 22/07/2008 efectuada a: Un (01) vehiculo clase Moto, Marca Honda, Modelo H-200, Tipo Paseo, Color Gris, Placas No Porta, Uso Particular, Año 2001, serial de carrocería 9C2JCS0501RN14358 (original), serial de Motor JC30E51014358 (original). Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia, características y estado de uso y conservación del vehiculo en el que se trasladaban los imputados al momento de cometer el delito objeto de la presente causa.

4.- Declaración del funcionario detective Juan Carlos Gil Cibrian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizo experticia de reconocimiento y regulación Real N° 9700-057-359 de fecha 22/07/2008 a: Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo6235, serial ESN037/05639814, valorado en un total de Ochenta Bolívares Fuertes (80,00 BsF.). Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del objeto incautado a los imputados, en el momento de la aprehensión.

5.- Declaración del funcionario detective Juan Carlos Gil Cibrian, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizo experticia de reconocimiento y regulación Real N° 9700-057-358 de fecha 22/07/2008 a: Un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Siete (07) balas 9 milímetros, Un (01) cargador, Dos (02) teléfonos celulares, tres (03) documentos y dinero en efectivo (evidencias de interés criminalísticos). Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de los objetos incautados a los imputados, en el momento de la aprehensión.

06.- Declaración de la ciudadana María Concepción Burgos Ríos, quien aparece como victima y testigo presencial y puede ser ubicada en la carrera 11, casa N° 39-34, del barrio Maturín Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aso como la participación de los imputados.

07.- Declaración de la ciudadana Teolinda Carrero Roa, quien aparece como victima y testigo presencial y puede ser ubicada en el Caserío Guayabal, segunda calle, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aso como la participación de los imputados.

08.- Declaración de la ciudadana Adriana Cristina Meneses Serrano, quien aparece como victima y testigo presencial y puede ser ubicada en Caserío La Campiña, diagonal a la Escuela, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aso como la participación de los imputados.

09.- Declaración de la ciudadana Ana Angelina Noguera Villamizar, quien aparece como victima y testigo presencial y puede ser ubicada en el Barrio 12 de Octubre, calle 02, casa S/N, frente a la cancha, detrás de la planta de hielo Guanare Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aso como la participación de los imputados.

10.- Declaración del ciudadano Raúl Antonio Molina Carrero quien aparece como testigo presencial de los hechos y puede ser ubicado en el Caserío Guayabal, segunda calle, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, aso como la participación de los imputados.

Finalmente, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, calificó Jurídicamente como Robo Agravado en Grado de Autoria, Porte Ilicito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Concepción Burgos Ríos, Teolinda Carrero Roa, Adriana Cristina Meneses Serrano y Anangelina Noguera Villamizar, solicitó se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó, se le mantenga la medida privativa judicial de libertad a los Peña Rodallegan Johan Manuel y Quintero Briceño José Gregorio, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO:

Impuestos los ciudadanos Peña Rodallegan Johan Manuel y Quintero Briceño José Gregorio, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándolos si deseaban declarar de manera separada, quien una vez impuestos del precepto constitucional manifestaron “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima María Concepción Burgos, quién manifestó lo que tengo que decir es lo que paso dentro de mi vivienda tanto Briceño como Rodalleda en mi casa hay una oficina de Avon estos entraron y cuando doy la vuelta Rodalleda me dice que es un atraco y pasaron a las señoras para atrás y nos amenazo que buscáramos el dinero que había porque nos iba a quemar yo le decía que lo hiciera porque yo no tenia nada a mis nietos los amenazaron con la pistola, este me daba patadas para que yo le diera el dinero este fue el moreno el otro no hacia nada porque estaba como nervioso y después se fueron y en eso llego la judicial y comenzó a lanzar tiros y estos salieron por la parte atrás, es todo”.

Por su parte la Abg. Josefina Morón quien señala una vez revisadas las actuaciones y la acusación presentada por el Ministerio publico donde esta cumple los requisitos de ley y una vez conversado con mi defendido y me manifestó que desea acogerse a la admisión de los hechos y se tomen en cuenta las atenuantes del articulo 74 numeral 1 y 2 del código penal.

Seguido el defensor privado Abg. Alfredo Valderrama del imputado José Gregorio Quintero y manifiesta una vez consultado a mi cliente este me confirmo que va admitir los hechos por ello no tengo mayores elementos que debatir solo procederá condenar al mismo, es todo”.

TERCERO:

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los imputados Peña Rodallegan Johan Manuel y Quintero Briceño José Gregorio, de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público para el imputado Peña Rodallegan Johan Manuel por el delito de Robo Agravado en grado de Autoria y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal Y para el imputado Quintero José Gregorio por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
3) Admite las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la Admisión de Los Hechos, y se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a los ciudadanos Peña Rodallegan Johan Manuel y Quintero Briceño José Gregorio,, manifestando en forma libre espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE HECHOS

A los imputados se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a ambos acusados con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituye para el imputado Peña Rodallegan Johan Manuel por el delito de Robo Agravado en grado de Autoria y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y para el imputado Quintero José Gregorio por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación.

Siendo que el hecho atribuido a Peña Rodallegan Johan Manuel es el delito de Robo Agravado en grado de Autoria y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, la pena aplicable tomada en cuenta hechas las sumatorias correspondientes es de once (11) años de prisión.
Y para el imputado Quintero José Gregorio acusado por el delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la pena , la pena aplicable tomada en cuenta hechas las sumatorias correspondientes es de diez (10) años de prisión
A los fines de asegurar la ejecución del fallo dictado por este Tribunal de Control se mantiene a ambos imputados en la medida judicial privativa de libertad, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa privada de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a imponer de la pena a Peña Rodallegan Johan Manuel, venezolano, nacido en fecha 19/02/1988, de 21 años de edad, de profesión Obrero, titular de la cedula de identidad V-19.349.620, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 03, vereda 05, casa N° 27 Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Autoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de once (11) años de prisión. Al ciudadano Quintero Briceño José Gregorio, venezolano, nacido en fecha 28/10/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio Operador de Planta, titular de la cedula de identidad N° V-15.670.897, residenciado en la avenida Cuatricentanaria detrás del Estadio Los Criollitos, casa S/N Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, delitos cometidos por ambos imputados en perjuicio de los ciudadanos María Concepción Burgos Ríos, Teolinda Carrero Roa, Adriana Cristina Meneses Serrano y Anangelina Noguera Villamizar.

Se Ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 1,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto