REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare 29 de Julio de 2009
Años 199° y 150°

N° _________
1C-3859-08
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: Rigoberto La Cruz
DEFENSOR Abg. Wladimil Orellana
ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Sobreseimiento

La Abogada Simara López, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación Penal en la Investigación seguida contra el imputado Rigoberto Antonio La Cruz, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.049f, de oficio obrero, residenciado en el caserío la Isla, calle principal, Parroquia Antolín Tovar, San Genaro Estado Portuguesa; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

El día lunes 28 de junio de 2009, siendo las 03:00 de la madrugada aproximadamente, específicamente en el caserío La Isla 02, casa sin número Parroquía Antolín Tovar, Municipio San Genaro estado Portuguesa, se encontraba durmiendo en su cuarto la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de tan solo 09 años de edad, es cuando su padrastro de nombre Rigoberto Antonio La Cruz el cual convive en esa vivienda, se introdujo en la habitación de la niña procediendo el victimario a realizarle tocamientos y frotamientos en el cuerpo y sus partes genitales, con el objeto de satisfacer sus placeres sexuales siendo descubiertos en ese instante por la madre ciudadana Mujica Acarigua Arelys Josefina, quién atónita de tan aberrantes y morbosas hechos, se alarmó reclamándole de inmediato y posteriormente participando de lo sucedido a las autoridades competentes.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2009, realizada a la ciudadana Mújica Acarigua Arelys Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.174, en la que expuso: Siendo el día domingo 28-06-2009, aproximado a las 3:00 horas de la madrugada estando en mi residenciada ubicada en dirección antes señalada, me levante de mi cama y me fui a arropar a mi hija de nombre…. Y vi a Rigoberto Antonio la Cruz González, desnudo y al mismo tiempo le hice un llamado, para que despertara al momento que despertó le pregunto que hace allí, contestándome que se había quedado dormido, en vista de la situación revise a mi hija antes mencionada y la misma encontrándola desnuda , en vista de lo acontecido me traslade al día de hoy domingo 28-06-2009, aproximadamente a las 01:00 hora de la tarde a la sub-Comisaría San Nicolás ubicada en la Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro estado Portuguesa, a manifestar lo ocurrido, es todo.

2. Acta Policial, de fecha 28 de junio 2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (Pep) González Torres Javier, destacado en la persona del ciudadano Rigoberto Antonio La Cruz , por ordenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por su concubina Mújica Acarigua Arelys Josefina por el presunto delito de Actos Lascivos.

3. Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2009, realizada a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la que expuso: Siendo el día Domingo 28-06-2009, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada estando en mi casa, mi mama de nombre Mujica Acarigua Arelys Josefina, me llama y desperté y me pregunta porque yo estaba desnuda, le dije que yo me acosté a dormir con ropa y yo sentía que alguien me tocaba el cuerpo, pero no me di cuenta que Rigoberto se acostó conmigo.

4. Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2009, realizada al funcionario Silva Pérez Joaquín Alberto, destacado en la sub-Comandancia de San Nicolás en la cual expuso Ratificó acta Policial suscrita por el funcionario cabo segundo (pep) Gonzalo Torres Javier, en fecha 28-06-2009.

5. Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario detective TSU. Mahomet Ramos, Jeans Luis, adscrito a la Sub-delegación Guanare, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de que ese día fue trasladado y puesto a la orden de este Despacho el ciudadano Rigoberto Antonio La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.049, quién fue detenido por funcionarios de la sub-Comisaría de San Nicolás, luego de que su concubina la ciudadana Mújica Acarigua Arelys Josefina, lo denuncia por haberlo encontrado en uno de los cuartos de su residencia, desnudo conjuntamente con su hoja (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Mujica de 09 años de edad, a quién presuntamente abuso de ella.

6. Reconocimiento Médico Forense, de fecha 29-06-2009, suscrito por el doctor Fran Burgos, practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Mujica, el cual arrojo los siguientes resultados: Examen extragenital no se observan lesiones recientes, examen extragenital: no se observan lesiones recientes, examen genital : Genitales externos femeninos infantiles de aspecto y configuración normales.

Ofrecimientos de los medios de prueba:

Expertos.
1. Declaración del Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare; esta prueba es útil y pertinente porque fue el médico quién realizo el examen ginecológico a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y con ello se prueba la integridad de la membrana himeneal comprobado así el delito de Actos Lascivos.
Testigos.
1.- Declaración de la Ciudadana Mújica Acarigua Arelys Josefina, residenciada en el Caserío La Isla, calle principal, Parroquía Antolín Tovar San Genaro Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial, siendo la madre de la víctima y por ende tiene conocimiento de las circunstancias de modo, de tiempo y lugar donde sucedieron los hechos.
2.- Declaración de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), venezolana de 09 años de edad nacida el 07/02/2000, residenciada en la Parroquia Antolín Tovar San Genaro Estado Portuguesa, esta prueba es necesaria y pertinente porque ella tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sobre lo acontecido aquel día 29 de junio de 2009, por ser la víctima quién los sufrió y además se prueba quién lo cometió.
Documentales.
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-740-257, de fecha 29-06-2009 suscrito por el doctor Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 09 años.
SEGUNDO

Impuesto el imputado de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar” manifestando “Sobre lo que acaban de decir eso no es cierto no lo he hecho ni lo pienso hacer, ella lo hizo por celos. Es todo”
La madre de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Arelys Mujica señaló yo mentí, eso no es cierto, lo dije por celos.”

Por su parte la Defensa quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “visto lo manifestado por mi defendida solicito la libertad de mi defendido y el sobreseimiento de la causa, es todo.

TERCERO
El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con la comisión de los delitos por los que se procede, ya que los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación visto que de la declaración rendida ante esta instancia por la adolescente no se infiere coherencia con los elementos de convicción presentados ni se encuentra acreditada la comisión de ilícito alguno por parte del imputado, puesto que el único elemento de convicción en que se sustentó la imputación fiscal es la entrevista de la madre, quien en audiencia señala que lo aducido por anterioridad no es cierto en cuanto a que el imputado hubiere ejecutados actos libidinososo en contra de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que no se verifica entonces delito alguno., por lo que al no acreditarse con los elementos de convicción señalados la ocurrencia y existencia de actos sexuales lascivos en perjuicio de la niña identificada como victima, no puede configurarse la comisión de delito penal alguno, por lo tanto no existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de la imputada, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara Inadmisible totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra de Rigoberto Antonio La Cruz, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.049f, de oficio obrero, residenciado en el caserío la Isla, calle principal, Parroquia Antolín Tovar, San Genaro Estado Portuguesa; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2) Se declara el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 330 numeral 3º, concatenado con los artículos 318 ordinal 2º.
3) Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, y se ordena su inmediata libertad.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese. Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto