REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
No.______
1C-4375-09

FISCAL: Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Publico Abg. Linda López
IMPUTADO: Raúl Alberto Terán Hernández
VICTIMA: María Eusebia Gudiño
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano Raúl Alberto Terán Hernández, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 46 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.723.534, residenciado en el Caserío Cerro Saguaz del Municipio Sucre Estado Portuguesa a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eusebia Gudiño.

EXPOSICIÓN FISCAL
La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: Raúl Alberto Terán Hernández, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana María Eusebia Gudiño. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la misma ley y finalmente se le decrete Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256 numeral 3° y se impongan las medidas de protección y subsana solicitando las establecidas en el articulo 87 numeral 5 de la Ley especial.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:
Una vez impuesto al imputado, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando : “No Querer Declarar”.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

La ciudadana María Eusebia Gudiño expresó “ese no fue así estábamos en una fiesta se formo una pelea donde nos golpearon a varios yo no me acuerdo muy bien porque yo estaba tomada y los policías pensaron que era el que me había golpeado

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa representada en éste acto por el defensor público Robert Pérez señaló: “Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Yelin Soto quien manifestó: “Basándome en el articulo 49 de la presunción de inocencia ordinal 5 y 6 y de acuerdo al Informe que realizaron los policías este se encuentra viciado por ello solicito el sobreseimiento de la causa tomando en cuenta el estado en que encontraban estos. No obstante tomando en cuenta la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita por ser procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se adhiere al petitorio fiscal”.

DE LOS HECHOS;

El Ministerio Público narró en audiencia que siendo las 03:00 de la mañana del día 29/06/2009 cuando siendo las 3:10 horas de la madrugada compareció una ciudadana se encontraba en su residencia cuando llegó su ex pareja el ciudadano Raúl Alberto Terán Hernández, quien convivía con ella por mas de dos años, y llegó hoy en la madrugada en estado de ebriedad comenzó a agredirla verbalmente, e incluso la golpeó co la mano por el brazo derecho y con un palo la golpeó en la cara , esto no es la primera vez según lo afirmó dicha ciudadana, sobre todo ocurre cuando esta en estado de ebriedad , le dice que la va a matar. “

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 01de Julio de 2009, rendida por la ciudadana María Eusebia Gudiño, en el cual expone “siendo las 03:00 de la mañana del día 29/06/2009 cuando siendo las 3:10 horas de la madrugada compareció una ciudadana se encontraba en su residencia cuando llegó su ex pareja el ciudadano Raúl Alberto Terán Hernández, quien convivía con ella por mas de dos años, y llegó hoy en la madrugada en estado de ebriedad comenzó a agredirla verbalmente, e incluso la golpeó con la mano por el brazo derecho y con un palo la golpeó en la cara , esto no es la primera vez según lo afirmó dicha ciudadana, sobre todo ocurre cuando esta en estado de ebriedad , le dice que la va a matar”.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 01 de Julio de 2009, rendida ante la Comisaría los Próceres Guanare estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Tito Manzanilla, en el cual deja constancia de que en dos ocasiones la ciudadana María Eusebia Gudiño ha comparecido a interponer denuncia por las agresiones sufridas.

3- Acta Policial de fecha 01 de Julio de 2009, rendida por la funcionaria policial Coronel Monica Alejandra, en el cual expone “que Siendo las 10:00 horas de la mañana realzió al aprehensión del imputado.

4.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Junio de 2009, rendida ante la Comisaría los Próceres Guanare estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano Colmenares montes Nelson Enrique (identificada en autos)

5- Constancia Medica, realizado a la víctima de autos, en el que se observa que presenta hematoma doloroso en cara externa de antebrazo izquierdo uy dolor en pómulo derecho.
6.- Inspección técnica practicada en el sitio del suceso, ubicado en el caserío Saguaz, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

7.- Informe Forense signado con el número 601 de fecha 01 de julio de 2009 en el que señala: “Traumatismo facial, traumatismo en miembro superior izquierdo, observándose equimosis escoriada alargada en el tercio medio posterior del antebrazo izquierdo.”

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Según consta en acta de denuncia hecha por la víctima ciudadana María Eusebia Gudiño así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado Raúl Alberto Terán Hernández enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Especial de la materia , Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante.

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana María Eusebia Gudiño.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano Raúl Alberto Terán Hernández, como flagrante de conformidad al artículo 93 de la ley especial.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público, de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eusebia Gudiño.

TERCERO: Se declara la continuación por el Procedimiento especial establecido en el artículo 94 ley Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se decreta las medidas de Seguridad y Protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 3,5 y 6 de al ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa.

SEXTO: Se acuerda librar boleta de Libertad.

Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez vencido el lapso para recurrir.

La Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto