REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
Nº: ¬¬¬¬¬¬_________
1C–4376-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Pascual Antonio Villegas Yépez
DEFENSOR:
Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE:
Fiscal Sexto del Ministerio Público
VICTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
SECRETARIA:
Abg. Tahiry Prieto
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
La Abogado Arelys Veliz, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-07-09, siendo las 12:50 pm., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano PASCUAL ANTONIO VILLEGAS YEPEZ, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 52 años de edad, nacido el 17-05-1957, de profesión u oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.050.326 residenciado en el Barrio Pedro Morales, calle Principal, casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 01-07-09, a las 9:00.m. horas de la noche, por funcionarios adscritos al Dpto. de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 01-07-09, a las cinco de la tarde aproximadamente, el ciudadano PASCUAL ANTONIO VILLEGAS YEPEZ, se trasladó a la casa del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en compañía de otros ciudadanos y empezaron a discutir con el y a preguntarle donde estaba lo que se robó o que les dijera quienes fueron los que se los robaron y entraron a la casa y estando en el cuarto el ciudadano PASCUAL ANTONIO VILLEGAS YEPEZ, le causa una herida cortante, tipo incisa, en hemicara izquierda que se extiende desde la parte media de la mejilla hasta el pabellón auricular ipsilateral, con una extensión de 12 cm, también presenta dos equimosis escoriada que dibuja al objeto lesionante (hoja de machete), una ubicada en el tórax anterior y otra en el tórax posterior a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicitando la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano PASCUAL ANTONIO VILLEGAS YEPEZ. Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto el ciudadano PASCUAL ANTONIO VILLEGAS YEPEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “Si Querer Declarar” y manifestó lo siguiente “ si yo fuera maluco porque yo fui pacifico y le estoy haciendo una casa a la mama este me robo y me dejo a la casa de mi hija la puara ropita me robo todo la comida el televisor, todo el me salio con una escopeta y yo me defendí con un machete y la denuncia se había opuesto en la policía del robo.
En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa el Abogado Robert Pérez, expuso “Por encontrarnos en una primera fase de al investigación me opongo a la medida cautelar solicitada por tener domicilio fijo”.
TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de Denuncia de fecha 01-07-2009, Suscrita por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), donde expuso lo siguiente: “El día de hoy Jueves 01-07-2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) yo me encontraba en la cerca de mi casa, cuando se presentó los ciudadanos: PASCUAL, su hijo al que le desconozco el nombre, y otras personas a las que solo conozco de vista, comenzaron a discutir conmigo, me preguntaban que donde estaba lo que me robe, o que les dijera quienes fueron los que se los robaron, entraron a la casa donde vivimos alquilados, en busca de las cosas que le habían robado, llegaron hasta el cuarto y yo les dije que se salieran, entonces pascual me dio varios planazos por la espalda, y luego me dio un planazo en la cara, lo cual me produjo una herida, y de inmediato se retiraron de la casa, es todo.”
1.- Acta Policial, de fecha 01-07-09, acta policial formulada por el funcionario Cabo segundo ANDUEZA JOSE RAMON, adscrito a la Comisaría los Próceres, destacado en el Puesto Policial de Gato Negro, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos de la detención en el Barrio Pedro Morales, calle principal casa s/n, Caserío Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa.
2.- Acta de entrevista de fecha 01-07-09, formulada por el funcionario distinguido PABLO ANTONIO CARMONA MILANO, adscrito a la Comisaría los Próceres, destacado en el Puesto Policial de Gato Negro, quien expuso: “Ratifico Acta policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo ANDUEZA JOSE RAMON, en fecha 01 de Julio 2009, es todo”.
3.- Acta de Entrevista de fecha 01-06-09, formulada al ciudadano, GONZÁLEZ MEJIAS PATRICIO, quien expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, de hoy Jueves 01-07-09, cuando me encontraba en mi trabajo, y llego mi esposa para avisarme, que nos habían robado: un DVD, un cilindro (bombona) de gas, ropa de mis hijos y la cantidad de cincuenta bolívares, yo me fui para la casa y comencé a buscar por un monte que se encuentra a orillas del canal, ubicado cerca de la casa, cuando observe que por allí caminaban tres ciudadanos, uno de nombre Yerson, de característica física, de estatura alto, contextura normal, piel moreno, y a los otros le desconozco el nombre, solo se que son hermanos y de característica física, contextura normal, estatura mediana, y el otro de piel morena, de estatura mediana, contextura, normal, cabello de color negro liso, este ultimo nombrado cargaba en su mano una escopeta, le pregunte que se hacían por ahí, el que cargaba el arma me apunto, y me preguntaron, que porque, que si me robaron, después se fueron. A las 06:30 horas de la tarde, aproximadamente, de la presente fecha me llago la información acerca del lugar donde se encontraban las cosa que me robaron, entonces me dirigí hasta la dirección que me dieron, al llegar allá me di cuenta que en esa casa viven dos de los ciudadanos, que andaban por el canal (los dos hermanos), incluso ahí estaba uno de ellos, entonces mi suegro, de nombre PASCUAL VILLEGAS, entramos sin ningún gusto agresivo, sino con intención de mirar si en esa casa se encontraban algunas de las cosas que nos robaron, entonces el joven buscó una escopeta, y al parecer era la misma que su hermano cargaba cuando andaban por el canal, entonces apuntó a mi suegro, en su intento de defenderse le dio un planazo con un machete en la cara, luego yo le quite la escopeta y me fui para el puesto policial a informar sobre lo sucedido, es todo.”
4.- Acta de la Partida de Nacimiento, del ciudadano Adolescente JASUS ALBERTO MENDOZA GALLARDO, inserta en el folio N° 11.
5.- Acta Policial de fecha 02-07-2009, suscrita por el funcionario Detective EDDY GRATEROL, adscrito a la sub-delegación del CICPC, en la que se deja constancia de que ese día fue trasladado y puesto a la orden de este Despacho el ciudadano PASCUAL ANTONIO VILLEGAS YÉPEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.050.326, quien fue detenido por funcionarios de la Sub Comisaría de los Próceres, destacados en el Puesto Policial, luego de que el ciudadano (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), lo denuncia por haberle causado lesiones por un arma blanca al mencionado adolescente, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2009, suscrita por el Agente de Investigación LUIS VOLCANES, adscrito a la sub-delegación del CICPC, en la que se deja constancia de que ese día se realizó inspección técnica y pesquisas en el lugar de los hechos.
7.- Acta de Inspección Técnica N° 981, de fecha 02-07-2009, suscrita por el Agente Albornoz A. Dave J. y Luis Alfonso Volcanes, los cuales dejan constancia del lugar de los hechos.
8.- Diagnostico Médico (Medicatura Forense) N° 9700-160-602, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), suscrito por el médico Fran Burgos Vielma; donde dejó constancia de la lesión sufrida por la víctima mencionada; siendo el diagnóstico: herida cortante tipo incisa, en hemi cara izquierda, que se extiende desde la parte medio de la mejilla hasta el pabellón auricular ipsilateral, la herida esta suturada y tiene una extensión de 12 cm, están dos equimosis, escoriadas, que dibujan al objeto lesionante (hoja de machete), uno ubicado en el tórax anterior y otra en el tórax posterior. Estado General, regulares condiciones, tiempo de curación de 12 días, privación de ocupación 12 días salvo complicaciones, Asistencia Médica 01 reconocimiento, trastorno de funciones, no, cicatrices, si, carácter, moderada gravedad.
9.- Experticia N° 9700-057-231, de fecha 02-07-09, realizada a una escopeta (ANIMA LISA), adaptada a 38 milímetros y a una arma blanca tipo machete, constituido por una hoja metálica, de corte de 55 cm.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por la víctima, hecho del cual resultó ésta lesionada; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría los Próceres, destacado en el Puesto Policial de Gato Negro.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se decreta la aprehensión del imputado en situación de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, ordenándose la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
SEXTO:
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:
En razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano PASCUAL ANTONIO VILLEGAS YEPEZ la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en los numeral 6, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima ni a su residencia
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DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica el delito como Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (Adolescente)
2. Se declara con lugar la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal
3. Se Impone al imputado PASCUAL ANTONIO VILLEGAS YEPEZ; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 6 consistente en la prohibición de acercarse de manera violenta a la victima ni a su residencia; ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto