REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 05 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
Nº:_________
Nº 1C-4377-09
JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO: Zoraida Maria Bastidas Rodríguez
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE: Abg. Susana García de Payan Fiscal Primera
del Ministerio Público
DELITO: Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la
Autoridad
SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Susana García de Payan Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia en contra de la ciudadana: Zoraida Maria Bastidas Rodríguez, venezolana, soltera, titular de la cedula de Identidad Nº 15.350.943, de 28 años de dad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 15-05-1981, de Profesión Ama de Casa, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa s/n, calle 1, con carrera 4-A, Municipio Papelón estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la autoridad, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a continuación observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público: “siendo aprehendida la ciudadana Zoraida Maria Bastidas Rodríguez, a la 9:15 de la mañana del día 2 de Julio del 2009, por los funcionarios gentes (PEP) BERBECI MARISOL Y PIÑERO YOLIMARA, adscritos a la Comandancia General de la Policía, y destacado en la Comisaría General José Félix Rivas del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, encontrándose en ejercicio de sus funciones por el perímetro del Municipio Papelón, específicamente en el Barrio 23 de Enero, cuando observaron a una ciudadana lanzando piedra a una residencia del sector, de color verde claro, quienes se identificaron como Funcionarios Policiales, solicitándole se calmara ya que se encontraba alterada, optando la misma en tomar una actitud grosera en contra de la comisión policial, logrando desenfundar un arma blanca de las comúnmente llamadas (cuchillo) cubierto con una cinta adhesiva de color negro y una bolsa de elaboración en material sintético de, color azul y blanco, con la que atento arremeter a la comisión policial, por lo que se vieron utilizar la fuerza a fin de poder despojarla del arma en mención, lograron neutralizar a la ciudadana en cuestión, procedieron los funcionarios la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como Zoraida Maria Bastidas Rodríguez”.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LA IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto el imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Si Querer Declarar” yo cargaba el cuchillo, si es verdad, lo saqué de la casa lo cargaba en la bicicleta, cuando llegaron los policías yo no cargaba el cuchillo yo lo tire antes, ellos me golpearon, una policía me pego delante de mis hijos, yo estaba brava era con mi esposo que estaba en la casa, es todo”.
El Defensor Publico Abg. Robert Pérez, al otorgarle el derecho a exponer dijo: “invoco el principio de inocencia, ella dijo que ella si portaba el cuchillo, pero también indico que su conducta era por tener problemas de infidelidad con su esposo, quisiera que el tribunal tomara en consideración esta situación, a ella, no le encontraron el cuchillo, como ella indico que sufrió lesiones solicito que sea evaluada por el medico forense, se aplique el procedimiento Ordinario, con respecto, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal precalificado como Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 en su numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público venezolano, cuya perpetración ha actuado el imputado tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación. Así se declara.
En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado, a saber:
1.- Denuncia, de fecha 02/07/2009, de la ciudadana Carmen Ofelia Torres, ante la Comisaría José Félix Ribas, Papelón estado Portuguesa quien expuso: “yo vengo a denunciar a la ciudadana Zoraida Maria Bastidas Rodríguez, esta el día de Hoy 02/07/2009, aproximadamente a las 7:30 de la mañana llego a su residencia ubicada en el Barrio ante en referencia agradeciéndome con palabras obscenas y lanzando piedra a mi casa destruyendo los vidrio de la ventanas del frente e inclusive portaba un cuchillo amenazándome que me iba a matar y que también iba a pagar a un balandro para que me matara, es todo”.
2.- Acta policial, de fecha 02/07/2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Berbeci Marisol, adscrita a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo las 7:45 de la mañana del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones por el perímetro del Municipio Papelón, en compañía de la Funcionaria Agente (PEP) Piñero Yolimar, cuando específicamente en le Barrio 23 de Enero del mencionado Municipio, observamos a una ciudadana lanzando piedra a una residencia del sector, de color verde claro, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de abordarla no sin antes identificarnos como funcionarias policiales, al mismo tiempo imponiéndola el motivo de nuestra presencia, de igual forma le solicitamos que se calmara ya que se encontraba alterada, optando la misma en tomar una actitud grosera en contra de la comisión policial, logrando desenfundar un arma blanca de las comúnmente llamadas cuchillo cubierto con una cinta adhesiva de color negro y una bolsa elaborada de material sintético de color azul y blanco, con la cual intento arremeter la comisión policial, por lo que nos vimos en la necesidad en utilizar la fuerza de conformidad con lo establecido en el articulo 117 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de poder despojarla del arma en mención, logrando neutralizar a la ciudadana en cuestión……., consecutivamente se presento una ciudadana quien quedo identificada como Carmen Ofelia Torres…….., quien figura como victima y propietaria de la residencia donde ocurrieron los hechos manifestando que la ciudadana: Zoraida Bastidas, en reiteradas oportunidades había destruido parte de su propiedad privada e intentándola agredirla con el arma blanca, por loo que le solicitamos a ambas ciudadanas que nos acompañaran a la Comisaría Gral. “José Félix Rivas”, no sin antes informarle a la ciudadana Zoraida Bastidas, del motivo especifico de la detención de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales…….., es todo”.
3.- Acta de entrevista, de fecha 02/07/2009 de la ciudadana Piñero Zerpa Yolimar del Carmen, Funcionaria Policial Destacada en la Comisaría “José Félix Rivas” del Municipio Papelón estado Portuguesa, ante la Comandancia General de la Policial del estado Portuguesa, quien expuso: “ratifico contenido del acta policial, elaborada por la Agente (PEP) Berbesi Desantiago Marisol del Carmen, elaborada el día de Hoy 02/07/2009, en la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, es todo”.
4.- Acta policial, de fecha 02/07/2009, suscrita por el funcionario Hedí Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “encontrándome de servicio en la Jefatura de Comando de este despacho, se presento comisión de la comisaría “José Félix Rivas” del Municipio Papelón estado Portuguesa, al mando del Agente Berbesi Desantiago Marisol del Carmen, trayendo oficios números 2589 y 2590, de fecha 02/07/2009, emanado de la referida Comisaría, mediante el cual envían a este Despacho, previo conocimiento de la Fiscal Primera, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en calidad de detenida a la ciudadana Zoraida Maria Bastidas Rodríguez………, quien fue detenida flagrante por funcionarios de la policial local, momentos que se encontraba destruyendo con objetos contundentes (piedras) la residencia de la ciudadana Carmen Ofelia Torres………., así como también a la investigada por enfrentarse a la comisión de la policía uniformada, con un arma blanca cuchillo, posteriormente me traslade al área donde funciona un Terminal del Sistema integrado de Informaron Policial de este Cuerpo; a fin de investigar los datos aportados por la ciudadana Zoraida Bastidas Maria, una vez allí siendo atendido por detective Enrique León, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia, realizo las operaciones necesarias en el referido sistema y luego de una breve espera, el mismo me informo que los datos aportados corresponden según la ONIDEX, y que esta no presenta registro policiales por ante el mencionado sistema computarizado; seguidamente me dirigí a los archivos alfabéticos fonéticos de nuestra área técnica, a fin de constatar si la misma presenta algún tipo de registros y/o solicitudes, por lo que sostuve entrevista con el agente Dave Albornoz, a quien le explique la razón de mi visita, constatando este que la referida investigada no presenta registro alguno ante esta oficina, `por lo que se le da inicio a la investigación Nº I-255.254, aperturados por la comisión de unos de los delitos contra la propiedad………., es todo”.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02/07/2009, suscrita por el funcionario Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales numero I-255.254, que se instruye por ante este Despacho, por unos de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de la ciudadana Carmen Ofelia Torres Milla, ya identificadas en las actas anteriores por ser victima de la presente causa, en compañía del funcionario Dave Albornoz en la unidad P-263K, hacia una vivienda sin numero, ubicada en la calle dos entre carrera 03 y 04 del Barrio 23 de enero del Municipio Papelón, estado Portuguesa, con la finalidad de realizar Inspección Técnica y pesquisas relacionada con la presente causa, una vez allí, la ciudadana que nos hacia acompañar nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a realizar la respectiva inspección, siendo las 5:30 de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, acto seguido se realizó un exhaustivo chequeo por los alrededores de la vivienda donde se suscitaron los hechos con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que se allá percatado de los acontecimientos que se investigan, siendo infructuosa la misma…, es todo”.
6.- Inspección Nº 982, de fecha 02/07/2009, realizada por los funcionarios Albornoz Dave y Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION, UBICADA EN EL BARRIO 23 DE ENERO, CALLE 02, ENTRE CARRERA 02 Y 03, MUNICIPIO PAPELON ESTADO PORTUGUESA.
7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-232, de fecha 02/07/2009, suscrita por el funcionario Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, en material suministrado un arma blanca tipo navaja. Conclusión: la navaja mencionada, es utilizada en labores cotidianos, la misma al ser empleado atípicamente como objeto cortante puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 en su numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrada la imputada Zoraida Maria Bastidas Rodríguez, quien fue aprehendida por funcionarios en posesión de un arma blanca, lo cual hace presumir con fundamento la autoría de la misma, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, declarándose con lugar el petitorio fiscal en cuanto a la comisión del delito en flagrancia y acoge la calificación jurídica dada al hecho. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada Zoraida Maria Bastidas Rodríguez, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por el lapso de seis (6) meses, una (01) vez al mes ante el Servicio de Alguacilazgo de esta ciudad. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Decreta la aprehensión de la imputada en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Articulo 218 en su numeral 1 del Código Penal, y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria.
3.- Impone a la imputada Zoraida Maria Bastidas Rodríguez, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los parámetros de los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en consistente en la presentación por el lapso de seis (6) meses cada mes (01) ante el Servicio de Alguacilazgo de esta ciudad, se ordena librar Boleta de Libertad del imputado.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público vencido el lapso recursivo. Líbrese boleta de libertad.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase a las partes por notificadas.
La Juez de Control No. 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Tahiry Prieto