REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
N0.______
Causa 1C-4378-09

Fiscal:
Séptimo del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís Mejias

Imputado:

Alexis José Urbina González

Victima:
Dominga Salas

Delito:

Violencia Sexual

Asunto:
Calificación de Flagrancia


Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Chabasquen Estado Portuguesa, en fecha 30-09-83, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío los Palmares de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 17.304.385, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 6 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA SALAS.
EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 6 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA SALAS. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la misma ley y finalmente se le decrete la Medida de Privación Preventiva d Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:

Una vez impuesto al imputado URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando : “Si Querer Declarar manifestando: “lo que paso ese día yo llegue a Guanare, 1:30 del día miércoles, para luego ir a Chabasquen a buscar unos medicamentos, la señora estaba borracha, cuando subía con la verduras ella estaba gritando diciéndome desgraciado ella es muy grosera es una vikinga, borracha en el sector la conocen así, en ningún momento con hice lo que ella dice, soy incapaz de hacer seso, vivimos cerquita de la casa de ella, soy incapaz de hacerle eso, soy casado, tengo mujer y un niño, tengo testigos, ella parecer mi abuela, si tomo es anual, casa seis meses, no soy vikingo no consumo nada, lo mío es trabajar, tengo testigos de eso, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa representada en éste acto por el Defensor Privado Abg. Edgar Rosendo Morillo, quien señaló: “Con todo respeto la defensa rechaza los hechos y el derecho, la denuncia de la ciudadana no dice la verdad, tal como lo ha explicado el imputado, en primer lugar es vecino, en segundo lugar es una persona casada, la ve cada vez cuando va a comprar, es imposible haga ese bochornoso hecho, como él lo explica es una persona que todo el caserío la conoce como alcohólica, por eso que los hechos no concuerdan con la realidad, sin analizamos la prueba la experticia del CICPC, donde manifiesta en folio 20, fue realizada por el experto en la materia no se le detectó la presencia de sustancia de materia seminal no hubo contacto sexual, el resultado fue negativo, mi representado no es culpable del delito que se le imputa, hay un informe del medico de guardia no sabemos si ella se golpeo, no sabemos, cursa en el folio 7, no podemos apreciar ese delito la conducta de ese delito de Violencia Sexual no esta probado que el sea el autor de ese delito, rechazamos esa precalificación, no existe ningún elemento de convicción por ese bochornoso hecho, invoco los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de presunción de inocencia y estado de libertad, es todo”.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público narró en la solicitud de presentación, lo siguiente: “ Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 03-07-09, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ URBINA GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Chabasquen Estado Portuguesa, en fecha 30-09-83, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío los Palmares de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 17.304.385, mediante de los cuales anexa Acta Policial s/n° de fecha 02-07-09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría José Vicente de Unda, en la cual deja constancia, que: “Siendo aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde …recibí llamada vía telefónica por parte del jefe de los servicios… debido a que en las instalaciones de la Comisaría… se encontraba una ciudadana quien dijo y llamarse DOMINGA SALAS, formulando una denuncia donde presuntamente fue victima de maltrato físico, amenaza y abuso sexual, el día de ayer miércoles 01-07-09, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche por un ciudadano de nombre Alexis Urbina… inmediatamente nos dirigimos al lugar señalado… me entrevisté con el presunto infractor, explicándole el motivo de nuestra presencia… procedimos a practicar su aprehensión…quedó plenamente identificado como URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ …imponiéndolo de sus derechos…procedimos a trasladar a la victima …hasta la sede del hospital tipo uno de Chabasquen, donde los galenos de guardia le diagnosticaron, según constancia medica, lesiones vaginales, traumatismo, genital, traumatismo en ambos codo y traumatismo en ambas rodillas… nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Séptimo del Ministerio Público….”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1-Acta de Denuncia, de fecha 02 de Julio de 2.009, rendida ante la División de Investigaciones Dirección General de Policía, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana DOMINGA SALAS (identificada en autos). Cursante al folio 02

2-Acta Policial, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrito por Funcionarios Adscritos a la Comisaría José Vicente de Unidad, donde se deja constancia la detención del imputado URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ. Cursante al folio 03 y vto.

3-Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2009, rendida por el AGENTE (PEP) Quevedo Alcides, en el cual ratifica contenido del acta policial cursante al folio 03 y vto.-

4- Constancia Medica, suscrita por el Dr Ronny Alfaron, realizado a la víctima de autos, practicado en la Dirección de Salud de Chabasquen, en donde se observa que la ciudadana Dominga Salas de 57 años de edad presentó Laceraciones vaginales (traumatismo Genitales), Traumatismo ambas rodillas y traumatismo ambos codos.-

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2009, compareció ante este Despacho el funcionario Detective T.S.U. Mahoment Ramos Jeans Luis, adscrita a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia colocan a la orden de ese Cuerpo al imputado URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ.-

6.- Inspección n° 984, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la vivienda señalada como el lugar del suceso.-

7.- Experticia Seminal, de fecha 04 de julio de 2.009, realizado por Funcionarios adscritos en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicado a victima de autos.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Según consta en acta de denuncia hecha por la presunta víctima ciudadana DOMINGA SALAS así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 6 de la misma Ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana DOMINGA SALAS tomando en consideración para ellos como elementos de convicción determinantes la denuncia formulada por la víctima en la que señala: “el día de ayer 01-07-09 siendo las 9 de la noche me encontraba en mi casa… cuando me sorprendió el ciudadano Urbina Alexis Gonzáles quien se metió en mi casa por la puerta sin violentarla y me agarró por l fuerza sin mediar palabras por los brazos estirándomelos como una cruz y abusó sexualmente de mi maltratándome por diferentes partes del cuerpo….”: así como la Constancia Médica, suscrita por el Dr Ronny Alfaron, realizado a la víctima de autos, practicado en la Dirección de Salud de Chabasquen, en la que refirió: “Que la ciudadana Dominga Salas de 57 años de edad presentó Laceraciones vaginales (traumatismo Genitales), Traumatismo ambas rodillas y traumatismo ambos codos.”

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por el ciudadano Orlando José Sánchez; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Violencia Sexual cuya pena a imponer supera los diez años, y cuyo bien jurídico vulnerado es la Libertad sexual; razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano URBINA GONZÁLEZ ALEXIS JOSÉ, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 15 numeral 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Comparte la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 6 de la misma Ley.-
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ESPECIAL ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Especial.
CUARTO: Se le decreta al imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por concurrir los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Líbrese boleta de Encarcelación.-

La Juez de Control Nº 1

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto-