REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 06 de Julio de 2009

Años: 199° y 150°
N0.______
Causa 1C-4379-09


Fiscal:
Séptimo del Ministerio Público, Abg. Adonai Solís Mejias

Imputado:

Acevedo Álvarez Victorino Antonio

Victima:
Elizabeth Gallego Osorio

Delito:

Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial

Asunto:
Calificación de Flagrancia


Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste tribunal el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del ciudadano ACEVEDO ÁLVAREZ VICTORINO ANTONIO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 09-01-80, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 06, casa N° 35-10, Guanare Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 15.905.763, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GALLEGO OSORIO.

EXPOSICIÓN FISCAL

La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado Linda López quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: ACEVEDO ÁLVAREZ VICTORIANO ANTONIO, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GALLEGO OSORIO. Solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación prosiga por el procedimiento Especial de la misma ley y finalmente se le decrete medida de protección o seguridad prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.-

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO:

Una vez impuesto al imputado ACEVEDO ÁLVAREZ VICTORIANO ANTONIO, del hecho que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando : “Si Querer Declarar manifestando: “yo no quiero acercarme a ella, dejo a consideración del Tribunal nos separamos que firmemos una caución no llego a molestarle, esta bueno los problemas, tengo tres días detenido, mi papa y mi mamá por Caracas, donde esta mis herramientas, quiero trabajar por cuenta, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Cedido como fue el derecho de palabra a la Victima ciudadana ELIZABETH GALLEGO OSORIO, quien expuso: “Lo dicho no quiero que me moleste, el dijo cuando vinieron mi padre el dolor de él es que mi papá me ha dado todo, soy única hija me ha dado todo, mi casa mis corotos, estaba muy ebrio, debe haber una ley que prohíba que no maneje rascado, ya que puede maltratar a los niños de la casa, los vecinos están recolectando firmas, ya que él llevárselos por adelante, si le eche los vasos, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensa representada en éste acto por el Defensor Publico Abg. Robert Pérez, quien señaló: “Invoco el principio de presunción de inocencia favor a mi de mi defendido y visto lo manifestado por el mismo, lo dicho por el Ministerio Público y la Victima, esta defensa no se opone a las medidas solicitadas, es todo”.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público narró en la solicitud de presentación, lo siguiente: “ Siendo las 12:30 horas de la tarde del día 04-07-09, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano VICTORIANO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, en fecha 09-01-80, soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Barrio Las Américas, calle 06, casa N° 35-10, Guanare Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° 15.905.763, mediante las cuales se anexa acta policial s/n° de fecha 02.07-09, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos a la Comisaría Los Próceres, en la cual dejan constancia, que: “Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche de esta misma fecha ……recibimos llamado de la central de radio…. Wue nos trasladáramos hasta la Juan Pablo II, Manzana C-05, casa N° 14 ….al llegar al lugar nos entrevistamos con ciudadana ELIZABETH GALLEGO OSORIO… nos manifestó que su esposo……. ACEVEDO ÁLVAREZ VICTORIANO ANTONIO…. El día de hoy dos de julio del año en curso este ciudadano se apersonó a su residencia en estado de ebriedad y tumbó el portó de la casa con un vehículo....”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1-Acta de Denuncia, de fecha 23 de Junio de 2.009, rendida ante la División de Investigaciones Dirección General de Policía, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH GALLEGO OSORIO (identificada en autos). Cursante al folio 02 y 03

2-Acta Policial, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrito por Funcionarios Adscritos a la Comisaría Los Próceres, donde se deja constancia la detención del imputado ACEVEDO ÁLVAREZ VICTORIANO ANTONIO. Cursante al folio 04 y vto.

3-Acta de Entrevista, de fecha 02 de Julio de 2009, rendida por el AGENTE (PEP) Gil Velásquez Carlos Eduardo, en el cual ratifica contenido del acta policial cursante al folio 04 y vto.-

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio de 2009, compareció ante este Despacho el funcionario Orangel E. Colmenarez M., adscrita a la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia colocan a la orden de ese Cuerpo al imputado ACEVEDO ÁLVAREZ VICTORIANO ANTONIO.-

6.- Inspección n° 987, realizada por funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Agente Orangel Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizado a un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, del cual se encuentra involucrado en el presente hecho.-

7.- Inspección n° 988, realizada por funcionarios Detectives Salas Bartolomé y Agente Orangel Colmenarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la vivienda donde ocurrieron los hechos.-

8.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, realizada por funcionarios Detective Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizado a un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color amarillo, del cual se encuentra involucrado en el presente hecho

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Según consta en acta de denuncia hecha por la presunta víctima ciudadana ELIZABETH GALLEGO OSORIO así como en su posterior entrevista, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado ACEVEDO ÁLVAREZ VICTORIANO ANTONIO enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la misma ley. Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho considerado como delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GALLEGO OSORIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ACEVEDO ÁLVAREZ VICTORIANO ANTONIO, ello por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Comparte la precalificación fiscal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 12 del artículo 15 de la misma ley.-
TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO ESPECIAL ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
CUARTO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano VICTORIANO ANTONIO ACEVEDO ÁLVAREZ, previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a la ciudadana ELIZABETH GALLEGO OSORIO o algún miembro de la familia.
Quinto: Se acuerda librar boleta de excarcelación a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa.-

La Juez de Control Nº 1,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto