REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de julio de 2009
Años 199° y 150°

N°:_______
1C-4380-09

JUEZ DE CONTROL N° 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO:
María Gregoria Rodríguez

DEFENSOR:

Abg. Robert Pérez

SOLICITANTE:
Fiscal Primero (A) del Ministerio con competencia en Drogas. Abg. Zoila Fonseca

VICTIMA:
Salud Pública

SECRETARIA:

Abg. Thairy Prieto


ASUNTO:
Calificación de Aprehensión en
Flagrancia y procedimiento abreviado

El Abogado Zoila Rosa Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas, en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 04/07/2009, siendo las 03:41 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a la ciudadana María Gregoria Rodríguez, venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/08/1965, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el callejón 01, vía los canales Baraure 01, casa s/n, Municipio Araure, quien fue aprehendido siendo las 02:00 horas de la tarde del día 04/07/2009, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que siendo las 02:00 horas de la tarde del día 04/07/2009, los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, cuando en ese momento se presento un ciudadano: quien dijo ser y llamarse: GALENO INFANTE RAMON BAUTISTA, venezolano, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1941, natural de Santa Rosa de Barinas, Estado Barinas, divorciado, cedula de identidad Nº 1.208.415, profesión u oficio técnico en contaduría, residenciado en el bloque 58, escalera 02, apartamento Nº 0005, planta baja, urbanización La Isabelica, Valencia Estado Carabobo, y nos dice que una ciudadana que vestía Franela de color blanco y jeans de color azul había hablado con él y le solicito dinero para comprarle un aparato de uso medio para su esposa y que el sin ningún pretexto se los entregó y que el mismo no sabe como cedió a la petición de la ciudadana, acto seguido procedieron a realizar recorrido en las instalaciones, del terminal cuando en ese momento avistaron a una ciudadana con las mismas características la misma al ver la presencia policial mostró una actuad nerviosa, donde optaron por darle la voz de alto y le solicitaron la documentación personal y la ciudadana manifestó no poseerla, y amparado en el articulo 126 del COPP. Quedando identificada de la siguiente manera, MARIA GREGORIA RODRIGUEZ, venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/08/1965, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el callejón 01, vía los canales Baraure 01, casa s/n, Municipio Araure, según manifiesta no haber cedulado posteriormente procedieron a trasladarla hasta el modulo que esta dentro del Terminal de pasajero, procedieron en unos de los cuarto para cuidar su pudor, donde le solicitan que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo haciendo caso omiso, y amparada en el articulo 205 del COPP, en revisión y inspección de persona, en contrándole a la altura de la pretina del pantalón Jans que vestía una capsula de color amarillo con rojo, contentivo en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Escopolamina (BURRUNDANGA), de igual forma se le encontró dentro del bolsillo trasero del pantalón la cantidad de dos mil quinientos ochenta bolívares (2.580), en la siguiente denominaciones cinco billetes de (05), de cien bolívares con los siguientes seriales A34673637, A17846851, A22665065, A29795591, A33644581, cuarenta y un (41) billetes de cincuenta con los siguientes seriales C53543985, C73286645, C19441428, C48581432, A56581366, A14924928, C27604493, A50593020, C82787452, B30880237, C74713389, C13539636, B28080267, A76049333, D01192583, C32160837, C19992606, C61377086, A52581582, A14398259, A47326892, D43040066, B23815281, A07670335, C15233584, A71218449, A21220447, B09642064, C08117827, A29914791, A70886897, C47125852, C36693890, B16499264, C78839434, C78375029, A36222245, C78269855, B27562648, A01312205, C60110156, tres billetes de diez bolívares con los siguientes seriales A11900936, D20677604, E84561315, acto seguido procedimos a imponerla de sus derechos como esta contemplado en el artículo 125 de COPP en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana con lo incautado en conjunto con la persona agraviada, hasta la sede de la Comisaría los Próceres.

La Representación Fiscal precalificó el ilícito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 16 de la ley contra la delincuencia organizada, en perjuicio de Galeno Infante Ramón Bautista y del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem en su segundo aparte, ya que a su criterio no faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticionó el Representante de la vindicta pública se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .

Impuesta a la ciudadana MARIA GREGORIA RODRIGUEZ, de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “Si querer declarar” y expuso “Lo primero lo del señor es falso yo estaba un poquito ebria estaba tomada y los 350 mil bolívares de su esposa es falso, el me dijo que me daba 300 mil bolívares, lo de su esposa es falso, ahí hay algo enredado un papagayo y lo de la droga, lo cargaban los policías yo no fumo cigarrillo, me ayudo por ahí para mantener a mis hijos, es todo lo que quiero declarar, es todo”.

En su intervención el Defensor Público, Abg. Robert Pérez quien manifestó: “ En el presente caso se esta en presencia de la sustancia escopolamina, el articulo 28 establece establece lo relativo a las sustancias consideradas como estupefacientes y psicotrópicas; voy a ejercer la defensa invocando el principio de presunción de inocencia, ya que esta sustancia psicotrópica la medida y calificación jurídica, lo lógico aplicar el articulo 34 de la ley, me opongo que se aplique el procedimiento abreviado, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, y a la medida privativa que esta solicitando, solicito un cambio de calificación jurídica y que se califique por el articulo 34, el delito de Posesión y solcito que el procedimiento se prosigue por el procedimiento ordinario y por ultimo se tome en consideración la cantidad, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 02/07/2009 rendida ante la División de Investigaciones Dirección General de Policía en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA GREGORIA RODRIGUEZ (identificada en autos).Folio 14.

2.- Entrevista de fecha 02/07/2009, rendida por el ciudadano Mena Gamez Wuinder Marlon, titular de la cedula de identidad Nº V-17.259.954 donde dejó constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde de esta misma fecha, en compañía del DTGD,(PEP) Martinez Peña Ariacny Lisbeth titular de la cedula de identidad Nº 15.138.903, cuando se presento un ciudadano quien dijo llamarse galeno Infante Ramón Bautista (identificado en autos) y manifestó que una ciudadana que vestía Franela de color blanco y jeans de color azul había hablado con él y le solicito dinero para comprarle un aparato de uso medio para su esposa y que el sin ningún pretexto se los entrego y que el mismo no sabe como cedió a la petición de la ciudadana, acto seguido procedieron a realizar recorrido en las instalaciones, del terminal cuando en ese momento avistaron a una ciudadana con las mismas características la misma al ver la presencia policial mostró una actuad nerviosa, donde optamos por darle la voz de alto y le solicitaron la documentación personal y la ciudadana manifestó no poseerla, y amparado en el articulo 126 del COPP. Quedando identificada de la siguiente manera, MARIA GREGORIA RODRIGUEZ, venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/08/1965, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el callejón 01, vía los canales Baraure 01, casa s/n, Municipio Araure, según manifiesta no haber cedulado posteriormente procedieron a trasladarla hasta el modulo que esta dentro del Terminal de pasajero, procedieron en unos de los cuarto para cuidar su pudor, donde le solicitan que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo haciendo caso omiso, y amparada en el articulo 205 del COPP, en revisión y inspección de persona, en contándole a la altura de pretina del pantalón Jans que vestía una capsula de color amarillo con rojo, contentivo en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Escopolamina (BURRUNDANGA), de igual forma se le encontró dentro del bolsillo trasero del pantalón la cantidad de dos mil quinientos ochenta bolívares (2.580), en la siguiente denominaciones cinco billetes de (05), de cien bolívares con los siguientes seriales A34673637, A17846851, A22665065, A29795591, A33644581, cuarenta y un (41) billetes de cincuenta con los siguientes seriales C53543985, C73286645, C19441428, C48581432, A56581366, A14924928, C27604493, A50593020, C82787452, B30880237, C74713389, C13539636, B28080267, A76049333, D01192583, C32160837, C19992606, C61377086, A52581582, A14398259, A47326892, D43040066, B23815281, A07670335, C15233584, A71218449, A21220447, B09642064, C08117827, A29914791, A70886897, C47125852, C36693890, B16499264, C78839434, C78375029, A36222245, C78269855, B27562648, A01312205, C60110156, tres billetes de diez bolívares con los siguientes seriales A11900936, D20677604, E84561315, acto seguido procedimos a imponerla de sus derechos como esta contemplado en el artículo 125 de COPP en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana con lo incautado en conjunto con la persona agraviada, hasta la sede de la Comisaría los Próceres. Folio 15.

3.- Acta Policial de fecha 02/07/09, suscrita por el funcionario DTGD,(PEP) Martinez Peña Ariacny Lisbeth titular de la cedula de identidad Nº 15.138.903, donde dejó constancia que siendo las 02:00 horas de la tarde de esta misma fecha, en compañía del AGTE, (PEP) Mena Gamez Wuinder Marlon, titular de la cedula de identidad Nº V-17.259.954, cuando se presento un ciudadano quien dijo llamarse galeno Infante Ramón Bautista (identificado en autos) y manifestó que una ciudadana que vestía Franela de color blanco y jeans de color azul había hablado con él y le solicito dinero para comprarle un aparato de uso medio para su esposa y que el sin ningún pretexto se los entrego y que el mismo no sabe como cedió a la petición de la ciudadana, acto seguido procedieron a realizar recorrido en las instalaciones, del terminal cuando en ese momento avistaron a una ciudadana con las mismas características la misma al ver la presencia policial mostró una actuad nerviosa, donde optamos por darle la voz de alto y le solicitaron la documentación personal y la ciudadana manifestó no poseerla, y amparado en el articulo 126 del COPP. Quedando identificada de la siguiente manera, MARIA GREGORIA RODRIGUEZ, venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/08/1965, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el callejón 01, vía los canales Baraure 01, casa s/n, Municipio Araure, según manifiesta no haber cedulado posteriormente procedieron a trasladarla hasta el modulo que esta dentro del Terminal de pasajero, procedieron en unos de los cuarto para cuidar su pudor, donde le solicitan que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo haciendo caso omiso, y amparada en el articulo 205 del COPP, en revisión y inspección de persona, en contándole a la altura de pretina del pantalón Jans que vestía una capsula de color amarillo con rojo, contentivo en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Escopolamina (BURRUNDANGA), de igual forma se le encontró dentro del bolsillo trasero del pantalón la cantidad de dos mil quinientos ochenta bolívares (2.580), en la siguiente denominaciones cinco billetes de (05), de cien bolívares con los siguientes seriales A34673637, A17846851, A22665065, A29795591, A33644581, cuarenta y un (41) billetes de cincuenta con los siguientes seriales C53543985, C73286645, C19441428, C48581432, A56581366, A14924928, C27604493, A50593020, C82787452, B30880237, C74713389, C13539636, B28080267, A76049333, D01192583, C32160837, C19992606, C61377086, A52581582, A14398259, A47326892, D43040066, B23815281, A07670335, C15233584, A71218449, A21220447, B09642064, C08117827, A29914791, A70886897, C47125852, C36693890, B16499264, C78839434, C78375029, A36222245, C78269855, B27562648, A01312205, C60110156, tres billetes de diez bolívares con los siguientes seriales A11900936, D20677604, E84561315, acto seguido procedimos a imponerla de sus derechos como esta contemplado en el artículo 125 de COPP en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana con lo incautado en conjunto con la persona agraviada, hasta la sede de la Comisaría los Próceres. Folio 16.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/07/09, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. Yeny Carol Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento la comisión de la Policía Local, trayendo oficio Nº 791-09, de fecha 02/07/09, donde remiten a este Despacho en calidad de detenida a la ciudadana María Gregoria Rodríguez (identificada en autos) a quien le fue incautada una capsula de color amarillo y rojo contentiva en su interior de un polvo blancuzco de presunta droga denominada escopolamina, con un peso bruto de 1 gramo con 600 miligramos, así como dos mil quinientos ochenta (2.580) bolívares, los cuales fueron remitidos a este despacho con el objeto de ser sometido a su correspondiente experticia, luego que ésta engañara y despojara de la cantidad de 300 bolívares al ciudadano Galeno Infante Ramón Bautista (identificado en autos) hecho ocurrido en el terminal de pasajeros de esta ciudad, el día 02/07/2009 a las 01:00 horas de la tarde; Seguidamente me traslade hasta el área donde funciona nuestro sistema de información policial (SIIPOL) a fin de verificar los datos filiatorios de la referida ciudadana, por cuanto manifiesta no haber cedulado, una vez allí fue emitida por el funcionario Detective Giovanny Olivar, me informo no poder dar con certeza la identificación de la mencionada ciudadana, por cuanto existen muchos nombres similares a los aportados y en virtud que no se tiene seguridad si dicha ciudadana verdaderamente ha cedulado o oculta su nomenclatura de identidad; se procederá a enviar comunicación al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería Caracas, con el objeto de solicitar que se cotejen sus impresiones dígitos pulgares con los archivos existentes y se determine si posee o no cedula de identidad. Seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la sub. Delegación Acarigua, a fin de solicitar por los archivos alfabéticos fonéticos de dicho despacho si la ciudadana investigada posee registros policiales, siendo atendida por la Detective Betzaida Zequera credencial 19365, a quien luego de identificarme y de manifestarle el motivo de mi llamada, aportándole los datos, donde luego de una corta espera me informo que no posee registros internos por la precitada oficina. Asimismo se deja constancia que luego de haber practicado el reconocimiento del dinero antes mencionado, dichas evidencias les fueron regresadas a la comisión actuante. Folio 24.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/07/09, suscrita por el funcionario Agente José Félix Olivar Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que por cuanto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con el numero I-255-258, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Estafa), fui comisión por la superioridad, a trasladarme en compañía del detective Salas Garrido Bartolomé Javier (Técnico), en la Unidad P-75W-DAZ, conjuntamente con el ciudadano Galeno Infante Ramón Bautista (identificada en autos)hacia el terminal de pasajero de esta ciudad a fin de practicar inspección técnica, una vez presentes en la mencionada dirección, el ciudadano en cuestión, nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, la cual se explica por si sola y anexo a la presente acta, seguida por este despacho, a objeto e informar a la superioridad lo antes expuesto. Folio 27.

6.-Inspección Nº 989 de fecha 03/07/09, realizada por los funcionarios Detective Salas Garrido Bartolome y Agente Olivar Jose Felix, en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Folio 28.
7.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-234, de fecha 03/07/09, realizada por Detective Salas Garrido Bartolomé adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al material suministrado consistente en:
a) Cinco (05)ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLIVARES, es multicolor con una presencia importante del color amarillo y ocre, apreciándose en el anverso la imagen del Libertador y Padre de la Patria Simon Bolívar; en el reverso destaca El Guaraira Repano o Águila, y el Cardenalito, considerada una de la especies mas amenazadas de Venezuela; de ambos lados se lee en letras y números “CIEN BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando lo siguientes seriales A34673637, A17846851, A22665065, A29795591, A33644581. las piezas presentan buen estado de conservación.
b) Cuarenta y un (41) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES, su color predominante en el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simon Rodríguez; en el reverso la Laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números “CINCUENTA BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: C53543985, C73286645, C19441428, C48581432, A56581366, A14924928, C27604493, A50593020, C82787452, B30880237, C74713389, C13539636, B28080267, A76049333, D01192583, C32160837, C19992606, C61377086, A52581582, A14398259, A47326892, D43040066, B23815281, A07670335, C15233584, A71218449, A21220447, B09642064, C08117827, A29914791, A70886897, C47125852, C36693890, B16499264, C78839434, C78375029, A36222245, C78269855, B27562648, A01312205, C60110156, las piezas se encuentran en buen estado de conservación
c) Tres (03) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpia; de ambos lados se lee en letras y números “DIEZ BOLIVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales A11900936, D20677604, E84561315. Folio 29.

8.-Experticia Química Nº 9700-057-176, de fecha 04/07/09, realizada por Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Investigación de Alcaloides practicada a las muestras suministradas para realizar la experticia, consistente en: Muestra A: un (01), con forma rectangular, elaborado en material sintético de color rojo y amarillo, con una longitud de 2,3 cm. y un diámetro de 0,5 cm, conocida comúnmente como “CAPSULA”, cerrado en sus extremos a manera de presión con el mismo material, contentivos, de una sustancia sólida en forma de polvo de color gris.
Mediante la cual se deja constancia de la siguiente conclusión:
1) IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA:
1.1.- En la muestra signada con la letra A, suministrada y analizada, no se detecto la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína ni Heroína.
1.2.- En la muestra signada con la letra A, suministrada y analizada, se detecto la presencia del Alcaloide N-Butil Bromuro de Escopolamina.
2) EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1.- Excitación psicomotriz, alucinaciones
2.2.- Delirio y Agresividad
2.3.- En dosis muy altas causa convulsiones, depresión severa, coma y aun la muerte
2.4.- Sequedad en la boca, sed, dificultad para deglutir y hablar. Pupilas dilatadas.
2.5.- Enrojecimiento de la piel por vasodilatación cutánea y disminución de la sudoración, brote escarlatiniforme en cara y tronco e hipertermia que puede llegar hasta 42 ºC.
3) SUSTANCIA REMANENTE:
3.1.- La cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, fueron consumidas en los análisis.
4) USO TERAPEUTICO:
4.1.- No tiene uso terapéutico conocido.

Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue la cantidad de un (01), con forma rectangular, elaborado en material sintético de color rojo y amarillo, con una longitud de 2,3 cm. y un diámetro de 0,5 cm, conocida comúnmente como “CAPSULA”, cerrado en sus extremos a manera de presión con el mismo material, contentivos, de una sustancia sólida en forma de polvo de color gris, con un peso de seiscientos miligramos (0,600 grs) de la sustancia alcaloide conocida como escopolamina, elementos estos que el tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, para calificar el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicar la revisión e inspección de persona, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o partícipe del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que no tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Juan José Machado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano María Gregoria Rodríguez, venezolana, de 44 años de edad, nacido en fecha 18/08/1965, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en el callejón 01, vía los canales Baraure 01, casa s/n, Municipio Araure, quien fue aprehendido, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.

2.- Impone a la ciudadana María Gregoria Rodríguez la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

3.- Acuerda que la presente causa se tramite por el Procedimiento ABREVIADO, conforme al segundo aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio transcurrido el lapso legal para recurrir de conformidad con lo establecido en la norma referida ut supra. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Narvy Abreu Moncada
La Secretaria

Tairy Prieto