REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 06 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
Nº: ¬¬¬¬¬¬_____
1C–4381-09
JUEZ DE CONTROL Nº 1:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Rodríguez Nelson Enrique, Yusmary Bastidas, Terán Terán Edesio Antonio y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez
DEFENSOR:
Abg. Robert Pérez
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público
VICTIMA: Conde Valderra Leovaldo Alfredo
SECRETARIO:
Abg. Thairy Prieto
ASUNTO: Calificación De Flagrancia
La Abogado Susana García Payan, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-07-09, siendo las 9:55 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos Rodríguez Nelson Enrique, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido el 24-06-1988, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.560 y residenciado en el Barrio La Arenosa, calle 13 con carrera 13, casa Nº 37 Guanare Estado Portuguesa, Yusmary Bastidas, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacida el 24-03-1985, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.099.316 y residenciada en el Barrio Brisas del Este, calle 04, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, Terán Terán Edesio Antonio, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido el 14-07-1976, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.959.302 y residenciado en el Barrio Santa María, calle 4, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, nacida el 19-03-1990, soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.161.084 y residenciada en el Barrio La Arenosa, calle 13 con carrera 13, casa S/Nº Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos el día Viernes 03-07-09, a las 9:45 a.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía, Comisaría Los Próceres, Departamento de Investigaciones, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que fueron aprehendidos, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (09:45 a.m.), del día Viernes Tres (03) de Julio del 2009, en procedimiento realizado por el Funcionario AGTE (PEP) Ferrer Leo Eduaer Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.181, adscrito a la Dirección General de Policía Comisaría Los Próceres Departamento de Investigaciones, quien encontrándose en ejercicio de sus funciones en un Punto de Control de La Colonia, quien por conocimiento a las 08:50 horas de la mañana que se presentó un ciudadano de nombre Conde Valderra Leovardo Alfredo, titula de la cédula de identidad Nº V-4.303.822, informándole que la noche anterior le habían hurtado su vehículo con las siguientes características; Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, tipo Sedan, Color Rojo, Placas GCA46R, posteriormente y siendo aproximadamente 09:30 horas de la mañana estando en el Puesto de Control antes mencionado avistó un vehículo con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, indicándole a la conductora del mismo que se estacionara a la derecha, solicitándole la documentación del vehículo y su identificación, quedando identificada como la ciudadana YUSMARY BASTIDAS, presentando documentos del vehículo, seguidamente el funcionario le informo que lo tenia que acompañar hasta la Comisaría de la Policía ya que dicho vehículo esta reportado como robado, así mismo esta ciudadana estaba en compañía de los ciudadanos tripulantes del vehículo, identificados como RODRÍGUEZ NELSON ENRIQUE, TERÁN EDESIO ANTONIO Y NAYELI DEL CARMEN RODRÍGUEZ GÓMEZ, donde acto seguido los impusieron de sus derechos como esta contemplado en el artículo 125 del COPP en concordancia con el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedieron a trasladas el vehículo hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, donde se obtuvo información que dicho vehículo guarda relación con el Expediente Nº I-255.256 de fecha 02/07/09 por la Delegación Judicial de Guanare, procediendo inmediatamente a comunicarle a la Fiscal e Guardia, fiscal Auxiliar Encargada, Abg. Susana García Payan, quien giro instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem, en perjuicio de Conde Valderra Leovardo Alfredo, solicitando sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y finalmente se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Yusmary Bastidas, de conformidad con el artículo 250 y251 del Código Orgánico Procesal Penal y al resto de los ciudadanos Rodríguez Nelson Enrique, Terán Terán Edesio Antonio y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 Ibiden,.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesto los ciudadanos Rodríguez Nelson Enrique, Yusmary Bastidas, Terán Terán Edesio Antonio y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando cada uno por separado “Si Querer Declarar” y Yusmary Bastidas manifestó “Estoy aquí el señor me dijo que se llamaba Alfredo el me llamo yo venía de Barinas, eso fue el día Jueves, yo estoy en la licorería, llego a la licorería me dijo quieres beber una cerveza, nos fuimos a mi casa en brisas del Este, donde mi hermana, me dijo quería estar conmigo, estuvimos a tras del carro, no tengo plata para pagarte, si tu quieres te llevas el carro y me dejas en la esquina agarró un taxi, te dejo la llave me presto el carro yo abuse, lo entregue el viernes ya yo venía para entregárselo, lo puso como robado para quedar bien con la mujer, para quedar bien, lo puso por PTJ, no es así como el dice, tengo testigos que andaba con mi conmigo(sic), el tiene una sobrina, que andaba buscando una plata para estar en el hotel”. Seguidamente el imputado Rodríguez Nelson Enrique manifestó:”Yo estaba en la casa con mi hermana y mi mamá y llega la señora con el carro y no dice nos invita a comprar unas bromas a tomar cervezas, nos fuimos nos paran en la alcabala, donde nos dicen bájense del carro nos bajamos y nos traen, no hice nada, no sabía que se había robado el carro”. Seguidamente el imputado Terán Terán Edesio Antonio expuso: “Lo primero llegue de mi trabajo me eche un baño, me llegó con el dueño del carro, vamos hacer un paseo, no fue asó que le quito el carro, si quiere llévese el carro, yo vi cuando él le dio la llave le dijo si quiere se lleva el carro, nos fuimos donde unas amigas, nunca pensé inconcientemente me lleve esa sorpresa en la alcabala, por andar de gasolinero”. Seguidamente la imputada Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez expuso: “Cuando llego la muchacha estábamos tomando a fuera nos fuimos con ella, no sabíamos que estaba solicitado por robado, en la alcabala nos agarraron, nosotros es lo único que sabemos”.
En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa el Abogado Robert Pérez, expuso “Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y visto lo manifestado por la representante del Ministerio Público, al escuchar a estos ciudadanos hay contradicción con el escrito de prestación(sic) y por lo dicho de estos ciudadanos, mi defendida estuvo tomando desde tempranas horas y la víctima le prestó el vehículo, alegando que lo entregara el día posterior, para hacer la entrega del vehículo, luego hay una denuncia, de igual manera a estos ciudadanos el Ministerio Público le imputa delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, no tenían conocimiento, mal podrida acogerse esta calificación jurídica, andaban sin conocimiento real del vehículo, por tal razón el artículo 9 de la Ley Especial, reza lo siguiente, cita… donde no puede atribuírseles estos delitos a estos ciudadanos, en el caso de yusmary este ciudadano le presto el vehículo, y luego va y denunciar, es difícil determinar esto a estas personas si estaban bebiendo, por tal razón esta defensa se opone a la calificación jurídica del Ministerio Público, exceptuando a Yusmary, por ello solicito que se acuerde la libertad sin restricciones y respecto a Yusmary, como tiene testigos a su hermano, solicito el cambio de calificación por el delito de hurto Simple y se le imponga una Medida Cautelar, al que considere el Tribunal”.
TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 03-07-09, formulada por el funcionario AGTE (PEP) Ferrer Leo Eduaer Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.181, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Sub Comisaría Mesa de Cavacas, mediante la cual expuso la manera cómo ocurrieron los hechos de la detención en el Punto de Control en la Colonia Municipio, Guanare Estado Portuguesa.
2.- Actas de Imposición de derechos de los ciudadanos Rodríguez Nelson Enrique, Yusmary Bastidas, Terán Terán Edesio Antonio y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez, de fecha 03-07-2009.
3.-. Acta de Investigación Penal de fecha 03-07-2009, suscrita por el Funcionario Agente Orangel Enrique Colmenarez M., adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que se deja constancia de que ese día se presento Comisión de la Policía Local, al mando del Agente (PEP) Ferrer Leo Eduaer Gregorio, portador de la cédula de identidad Nº V-15.400.181, trayendo oficio Nº 795, mediante el cual traen en calidad de detenidos a los ciudadanos Rodríguez Nelson Enrique, Yusmary Bastidas, Terán Terán Edesio Antonio y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez. Así mismo un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, color rojo, Placas GCA46R.
4.- Memorandum Nº 9700-254-609, de fecha 03-07-2009 informando que los ciudadanos Yusmary Bastidas Herrera C.I. Nº 22.099.316, aparece registrada en los archivos alfabéticos fonéticos de este Despacho; según Expediente Nº H-641.575, de fecha 25-08-2007, delito Porte Ilícito de Arma de fuego; y Terán Terán Edesio Antonio C.I. Nº 13.959.302, según Expediente Nº E-461.639 de fecha 16-10-1999, delito previsto en la Ley Orgánica contra El Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por la Sub Delegación de Maracay. Y en relación a los ciudadanos Rodríguez Nelson Enrique C.I. Nº 21.543.560 y Gómez Rodríguez Nayeli del Carmen C.I. Nº 21.161.084, no aparecen registrados en los archivos internos de esta sub delegación.
5.- Inspección Nº 991, de fecha 03-07-2009, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, integrada por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Agente Orangel Colmenarez, en un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho, Guanare estado Portuguesa; seguidamente se aprecia las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Corsa, Alfanuméricas GCA-46R, Color Vino tinto, Uso Particular, Clase Sedan. Características Externas del vehículo: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel antisolar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos, en regular estado con rines provisto de sus respectivas tapas de aspecto plateado, posee todos sus espejos retrovisores, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura. Características Interna del Vehículo: Presenta su tapicería elaborada en color gris, provisto de dos butacas delanteras y en asiento posterior grande, estos elaborado en material sintético color gris, protegidos por forros elaborados en material sintético de colores negro y rojo tapicerías de las puertas, piso y tablero de mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros, indicadores del funcionamiento del mismo y provisto de radio reproductor, seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que el mismo se encuentra provisto de su acumulador de corriente, radiador, sistema de aire acondicionado y otros enceres, así como también se inspecciona el área del maletero constatando que este se encuentra provisto de su neumático de repuesto, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
6.- Experticia y Regulación Real Nº 9700-057-293, de fecha 04-07-09, realizada por el Lcdo. Ramírez Toro Sadiel Alberto, Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento y regulación real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nº I-255.259. Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Tipo Sedan, Color Rojo, Placas GCA-46R, Uso Particular, Año 2003. Peritación: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 8Z1SC51643V303246, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 2.- Porta Motor serial 43V303246 ORIGINAL. 3.- La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Treinta Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, no registrado ante el INTTT.
7.- Denuncia Común de fecha 02-07-09 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, en la que se deja constancia de la denuncia interpuesta por el ciudadano CONDE VALDERRAMA LEOBARDO ALFREDO (identificada en autos), Quien expuso: .”Denuncio que en horas de la tarde del día de hoy le di la cola en mi vehículo a una muchacha que me dijo que se llamaba Yusmary, cuando andábamos por la avenida Unda de esta ciudad, ella me dijo que la llevara hasta el Barrio Santa María, al llegar allí, me dijo que le diéramos la cola a un joven que estaba por el sector, luego me dijo que me bajara a comprar un refresco en una licorería y cuando me baje, huyeron en veloz carrera llevándose mi carro, es todo”.
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Luís Volcanes, adscrito a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, en la que se deja constancia de que ese día se realizó inspección técnica y pesquisas en el lugar de los hechos.
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 983, de fecha 02-07-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Dave Albornoz y Luís Volcanes, en una vía pública ubicada en el Barrio Santa María, calle Industrial Guanare Estado Portuguesa, los cuales dejan constancia del lugar de los hechos.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en un vehículo del cual existía una denuncia de Hurto, además de que la imputada Yusmary Bastidas era quien conducía el vehículo, objeto pasivo de un delito; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, y ubicado en el Puesto de Control La Colonia.
Se acoge la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Hurto Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previstos y sancionados en los artículos 2 numeral 8° y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal en relación a la imputada Yusmary Bastidas solamente; en relación a los demás imputados no observa este tribunal de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público la comisión de hecho punible alguno, puesto que además fueron contestes en afirmar que la susodicha imputada los había pasado buscando a bordo del vehículo objeto del delito, por lo que al no encuadrar la conducta de los imputados en ilícito penal alguno se ordena su libertad plena e inmediata..
QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la fiscal del Ministerio Público, quien titular de la acción penal dirige la investigación penal y ha manifestado tener actos de investigación pendientes por practicar.
SEXTO:
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA:
En razón del quantum de pena para el delito de Hurto Agravado de vehículo automotor establece una pena de 6 a 10 años de prisión, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2, en su numeral 8, por lo que se considera que siendo la pena de mayor cuantía es procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si existiendo una presunción legis de peligro de fuga, no puede neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad tiene justificación y resulta proporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es decretar a la ciudadana Yusmary Bastidas la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos Rodríguez Nelson Enrique, Terán Terán Edesio Antonio y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez, se acuerda su libertad por no haber elementos de convicción que demuestren la comisión de delito alguno.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Califica la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Se declara con lugar la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Procesal Penal.
2. Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación a la ciudadana Yusmary Bastidas, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano Conde Valderrama Leobardo Alfredo y en cuanto a los ciudadanos Rodríguez Nelson Enrique, Terán Terán Edesio Antonio y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez, no se desetima comisión de delito alguno.
3. Se acuerda la Libertad de los ciudadanos Rodríguez Nelson Enrique, Terán Terán Edesio Antonio y Nayeli del Carmen Rodríguez Gómez, por no haber elementos de convicción que demuestren la comisión de delito alguno, ordenándose librar boleta de libertad y en relación a la ciudadana Yusmary Bastidas, se le decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, líbrese boleta de Encarcelación ala Comandancia General de Policía de este estado.
La Juez de Control Nº 1
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Thairy Prieto