REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 01 de Julio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2194/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Etni Canelón
Victima: José Argenis Márquez Pargas (occiso), representado
por la ciudadana Ramona Márquez.
Defensor: Abg. Robert Pérez.
Imputado: Larry de Jesús Molero Mosquera, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.522, fecha de nacimiento 18/02/1966; soltero y residenciado en el caserío San Rafael de las Guadúas, calle principal, casa Nº 2-1140, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal.
Asunto: Auto de Libertad Plena.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en su Primer Circuito Abg. Etni Canelón, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano Larry de Jesús Molero Mosquera, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.522, fecha de nacimiento 18/02/1966; soltero y residenciado en el caserío San Rafael de las Guadúas, calle principal, casa Nº 2-1140, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; en el cual peticiona al tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 373 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia para oír a las partes previo cumplimiento de las formalidades legales, estando presentes el representante fiscal Abg. Etni Canelón, el imputado Larry Molero, previo traslado acordado; la defensa pública Abg. Robert Pérez y al ciudadana Ramona Márquez en su condición de victima por ser hermana del occiso José Argenis Márquez; verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal, en la sala de audiencia respectiva, se le cedió el derecho de palabra a el Fiscal, quien expuso su solicitud narrando como ocurrieron los hechos y los precalifica como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia, se acordara el Procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Patria, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, según lo indica el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz y libre de todo apremio y coacción “Si Querer Declarar”, efectuándolo en los siguientes términos: “El día domingo que venia con mi esposa hacia Guanare; y en el caserío Las Cocuizas, el señor venia delante de mi y allí, cerca ahí una calzada y wel señor busco hacia la calzada y él maniobro en U y no me dio chance, iba con mi esposa, trate de no chocar , pero fue muy brusca la maniobra, allí están las pruebas del accidente, nadie quiere quitarle la vida a una persona, ese señor estaba trabajando no se porque causa no miro, no tengo ni idea porque hizo esa maniobra, lamentablemente hay una persona fallecida, es todo”. La representación fiscal ni la defensa ejercieron derecho de interrogatorio. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Robert Pérez, quien expuso sus alegatos propios de su misión como defensor; afirmando que su representado no obro ni con imprudencia, negligencia o impericia, ya que conducía a una velocidad de 60 metros Kilómetros por hora; y como se desprende del croquis su defendido tubo un frenado de 12 metros, además la victima iba delante de de él y fue quien giro bruscamente sin tomar en cuenta que venia su defendido atrás, siendo por lo tanto u hecho no previsible para su representado, así mismo manifestó no estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditarle el hecho a su defendido, es por lo que solicita se decretada Libertad Sin Restricciones.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, al efectuar el análisis de la misma, es de apreciar que en el presente caso puede calificarse como flagrante la detención del ciudadano Larry de Jesús Molero Mosquera, el cual se encontraba en el lugar donde suscito el hecho relacionado con una colisión entre los vehículos Nº 1: automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas KAZ-71Z, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C928A55236 y de uso particular; conducido por el imputado Larry Molero y el vehículo Nº 2: Motocicleta, marca Keeway, modelo Horse KW 150, color gris, tipo paseo, año 2009, placas AA7H50S, serial de Chasis: 8TSYPEK5099B510031; conducida por el occiso José Argenis Márquez Pargas; ocurrido en la carretera nacional Troncal TOO5, tramo Ospino- Guanare, sector las cocuizas, sentido norte-sur adyacente a la Escuela Bolivariana del Municipio Guanare; en el cual tubo como resultado el fallecimiento del ciudadano José Argenis Márquez; circunstancia de tiempo, modo y lugar que llevaron a el funcionario del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre de esta jurisdicción; a entender que el citado ciudadano se encontraba involucrado en el hecho por ser el conductor del vehículo con el cual impacto la moto y es por ello que lo aprehende, por lo que se encuentra cumplido los supuestos del tipo penal, ya que como la ha reconocido el máximo Tribunal de la Nación, es lógico y razonable que frente al fallecimiento de una persona en esta circunstancias permite interpretar que se esta en presencia de un hecho ilícito; como en el caso bajo estudio, apreciandose que el ciudadano fue aprehendido por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre; al momento en que este se presentó en el sector al tener conocimiento de la colisión sucedida y es por ello que resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia, ya que el hecho que la motivo; reúne las características propias del delito, encuadrando en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo

Atendiendo lo antes narrado y lo peticionado por la representación del Ministerio Público en cuanto se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia potestativa de la vindicta pública, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio surgimiento el procedimiento especial abreviado al momento de calificar la flagrancia, la cual en este caso se pudo establecer; a razón de que hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, quien aquí juzga estima que el Ministerio Público no dispone en este momento de suficientes elementos de convicción para realizar acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan aún diligencias que practicar y analizar, razón por lo que lo procedente es decretar la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicitada por le Ministerio Público, este Tribunal aprecia que la imposición de medidas de coerción personal no de penden de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan la medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Articulo 250. Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; …”

A razón de ello, se desprende del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, que resulta acreditado el fallecimiento de una persona que respondía al nombre de José Argenis Márquez, como consecuencia de la colisión que se produjera entre el vehículo moto que este conducía y el vehículo automóvil conducido por Larry de Jesús Molero; con lo cual no resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita, también es cierto que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí emite opinión, que el ciudadano Larry de Jesús Molero Mosquera, haya sido el autor o causante del hecho acreditado por la representación Fiscal; sólo se aprecia en el asunto la opinión al respecto del funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Cabo Primero Rodolfo Antonio Mendoza; quien dejó constancia en el acta policial correspondiente que la causa concurrente del hecho de acuerdo a los indicios recogidos en el área del accidente e inspección ocular practicada al efecto se pudo apreciar que el conductor del vehículo identificado como Nº 02 ( haciendo referencia a la Motocicleta, marca Keeway, modelo Horse KW 150, color gris, tipo paseo, año 2009, placas AA7H50S, serial de Chasis: 8TSYPEK5099B510031; conducida por el occiso José Argenis Márquez Pargas); efectuó un giro prohibido sin percatarse de la proximidad del vehículo numero 01 ( relacionado con el automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color gris, placas KAZ-71Z, año 2002, serial de carrocería 8YPBP01C928A55236 y de uso particular; conducido por el imputado Larry Molero); situación , que como se aprecia no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Larry de Jesús Molero Mosquera; así mismo tenemos entonces; que de no darse los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún el tercero que se refiere al peligro inminente de fuga y/u obstaculización de la investigación; es por lo que frente a tal circunstancia, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto el hecho no encuadrar en tipo penal alguno y por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Larry de Jesús Molero y por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que permiten establecer improcedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para el referido ciudadano, tal como era la pretensión del Ministerio Público, por estos motivos se estima procedente decretar Libertad Plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: DECRETA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del ciudadano Larry Molero Mosquera; Segundo: DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano Larry de Jesús Molero Mosquera, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.052.522, fecha de nacimiento 18/02/1966; soltero y residenciado en el caserío San Rafael de las Guadúas, calle principal, casa Nº 2-1140, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a quien se le imputo el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y SE ACUERDA la Aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 243, 250, 251,256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2194/09 seguida en contra de Larry de Jesús Molero Mosquera. Certificación que se expide al Primer (01) día del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero