REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 10 de Julio del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2224/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: Dorelys Pargas Marques
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: Pedro Antonio Toloza Rivas, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.899, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/01/1971, músico y residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 01, vereda 01, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Pedro Antonio Toloza Rivas, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorelys Pargas; se imponga Medidas de Protección y Seguridad, de las previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como Pedro Antonio Toloza Rivas, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.899, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/01/1971, músico y residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 01, vereda 01, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, quien en su exposición mantuvo el tipo penal de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley que rige la materia; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “ No Querer Declarar”. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra el Defensor Pública, Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: “ Oída la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, esta defensa solicita se le imponga la medida que el tribunal estime conveniente ”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 06/07/2009 el imputado Pedro Antonio Toloza Rivas, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a Comisaría “José Vicente de Unda” de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; a razón de que en esa misma fecha; siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche; recibieron llamada vía radio de la superioridad, indicándole que en la comisaría se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse Dorelys Marylit Pargas Márquez; formulando una denuncia en contra de su ex esposo de nombre Pedro Antonio Toloza Rivas, quien presuntamente la acosa y amenaza de muerte, manifestando que se encontraba en la esquina de su casa ubicada en el sector Las Bateas de Chabasquen, una vez allí nos identificamos como funcionarios policiales, no s entrevistamos con el presunto agresor
quedando identificado como Pedro Antonio Toloza Rivas, seguido se le impuso la razón de la presencia policial y de sus derechos, siendo trasladado hasta la comisaría, encontrándose allí efectuaron llamada al fiscal séptimo del Ministerio Público, quien instruyo lo correspondiente para continuar con la investigación; por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando el representante fiscal; que lo denunciado, encuadra en los tipos penales establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias aportadas en el legajo de actuaciones, las mismas lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en dichas actuaciones como el autor del hecho delictivo que se le acredita, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Pedro Antonio Toloza Rivas, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.899, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/01/1971, músico y residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 01, vereda 01, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorelys Marylit Pargas Márquez, siendo aprehendido minutos posteriores a la recepción de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana, en contra de Pedro Antonio Toloza Rivas, efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en su residencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículo 40 y 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 06/07/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; con la denuncia de la victima ciudadana Dorelys Pargas Márquez y las entrevistas de los ciudadanos Naudy Pimentel y Francisco Solano Pargas Agüero, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.049.687 y 8.052.792, respectivamente, quienes en su declaraciones indican que la ciudadana Dorelys Pargas es objeto de acoso y de amenaza por parte del hoy imputado; sin embargo, se aprecia que en le presente caso, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Pedro Antonio Toloza Rivas, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente; estando permitido imponer estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; razón por la cual se Decreta Medidas de Seguridad al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado Pedro Antonio Toloza Rivas, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; IMPONE a el imputado: Pedro Antonio Toloza Rivas, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.899, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12/01/1971, músico y residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 01, vereda 01, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dorelys Pargas. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta

La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2224/09 seguida en contra de Pedro Antonio Toloza Rivas. Certificación que se expide a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta