REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Julio del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2231/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensor: Abg. Betty Terán
Victima: El Estado Venezolano
Imputado: Alexander Graterol Pineda; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.821.954, soltero, con fecha de nacimiento 03/08/1973 y con residencia en Caserío Peña Blanca, vía Guayabital Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Luisa Ismelda Figueroa, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita que al ciudadano Alexander Graterol Pineda, quien es presentado ante este tribunal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (El Orden Público); se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el representante del Ministerio Público Abg. Luisa Figueroa, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificándolos jurídicamente en Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de igual forma el imputado se identificó como Alexander Graterol Pineda; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.821.954, soltero, con fecha de nacimiento 03/08/1973 y con residencia en Caserío Peña Blanca, vía Guayabital Municipio Sucre del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Luisa Figueroa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer Declarar.” Seguido la ciudadana Defensora privada Abg. Betty Terán, procede a exponer: “ Conocidos los hechos, esta defensa manifiesta que el mismo no incurrió en el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que esa arma es de su padre y la mantiene dentro del vehículo y posee el porte y no porta el arma con el propósito de delinquir solo la mantenía en el vehículo que conduce su familia, el le manifestó a los funcionarios que tenia el porte, pero igual ellos, continuaron el procedimiento, razón por la cual consigno documentos del arma, la tradición del arma, donde se hizo la donación por parte del abuelo de su padre, por lo que solicito la libertad plena y de no estimar el tribunal la solicitud; se sirva dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que en fecha 10/07/2009, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana, el funcionario policial González Yaritzon, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; encontrándose en ejercicio de sus funciones en compañía de los Agentes Mendoza Eduar y Juan Pérez, encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado frente a la base de patrullaje de Boconoito, procedieron a abordar un camión marca Ford, color rojo, placas A70AB5E, serial de corrocería 8YTKF375498A27918, conducido por el ciudadano Graterol Alexander, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.821.954, soltero, con fecha de nacimiento 03/08/1973 y con residencia en Caserío Peña Blanca, vía Guayabital Municipio Sucre del Estado Portuguesa, le solictaron toda su documentación incluyendo al del vehículo, no presentando ningun tipo de irregularidad, seguido le efectuaron revisión del vehículo conforme el artículop 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la guantera del referido vehículo UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 357, SERIAL DE CACHA N526172, CON EMPUÑAADURA DE MADERA, COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 06 CARTUCHOS SIN PERCUTIR, motivo por el cual procedieron a su aprehensión y quedando así detenido a la orden de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público; encuadrando el representante fiscal, el hecho en lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente en, como punible, referente al Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego; compartiéndose la precalificación jurídica; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios policiales, encargados del procedimiento, lo señalaran en las actuaciones acompañadas, como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, en vista de la participación del imputado al ocultar ilícitamente un arma de fuego; sin presentar documentación que acredite porte licito de la misma; motivo por el cual, se estima pertinente calificar la aprehensión en flagrancia del imputado Alexander Graterol Pineda; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.821.954, soltero, con fecha de nacimiento 03/08/1973 y con residencia en Caserío Peña Blanca, vía Guayabital Municipio Sucre del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por haberse suscitado la misma, momentos posteriores de sucedido el hecho con la presentación voluntaria del imputado ante la autoridad competente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible, que dicha vindicta pública estimo como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de que si bien es cierto, que existe un documento ( Porte de Arma), con el cual certifica la legitima posesión del arma de fuego, el miso no le corresponde al imputado Alexander Graterol Hidalgo; sino al ciudadano Pedro Domingo Graterol, y de igual forma no se evidencia de las actas procesales ni fue consignado por al defensa autorización alguna por parte del ciudadano Pedro Domingo Graterol para que el imputado portara dentro del vehículo dicha arma de fuego, cuya acción penal no esta prescrita, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado, tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado Alexander Graterol Hidalgo, posee residencia fija en Caserío Peña Blanca, vía Guayabital Municipio Sucre del Estado Portuguesa y trabajo estable en esta ciudad; así como se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; desvirtuando el ordinal 3º del referido artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de la Medida que resulte menos Gravosa, para el indicado imputado, dejando por sentado que si bien el delito aplicado en el presente proceso prevé una pena en su termino mayor que no excede de 10 años, tal como lo alegara el defensor técnico, si excede de los tres años, limite que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de las medidas cautelares; sin embargo, por los razonamientos antes indicados y atendiendo a los Principios Constitucionales y Procesales del Juzgamiento en Libertad a razón de la Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad; es que hace pertinente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al referido imputado, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a presentación periódica cada 25 días por ante el departamento del alguacilazgo de esta sede judicial; a tal efecto, se ordeno la expedición de la boleta correspondiente.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Alexander Graterol Pineda; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.821.954, soltero, con fecha de nacimiento 03/08/1973 y con residencia en Caserío Peña Blanca, vía Guayabital Municipio Sucre del Estado Portuguesa , por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano ( El Orden Público). Debiendo presentarse cada 25 días por ante el Tribunal. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las boleta de libertad respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero

La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2231/09 seguida en contra de Alexander Graterol Pineda. Certificación que se expide a los Trece (13) días del mes de Julio del año 2008.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero