REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Julio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2232/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputados: Donato Silvino Rivero Barazarte, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número Pueblo Nuevo, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.
Delito: Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 13 de Julio del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, en contra del ciudadano Donato Silvino Rivero Barazarte.; según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala Silfreddy Pérez; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por la secretaria de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; Abg. Zoila Fonseca, en colaboración con la fiscalia especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Donato Silvino Barazarte Rivero; y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identificó plenamente como Donato Silvino Rivero Barazarte, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número Pueblo Nuevo, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.; e impuestos de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fueron presentados ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal ; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; manifestando ambos imputados mantener la defensa pública representada por el Abg. Rafael Eduardo Peraza; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado Donato Silvino Rivero Barazarte; libre de todo apremio y coacción: “No querer declarar”. Por su parte el defensor público Abg. Rafael Eduardo Peraza, expuso: “Oída la como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva, previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; a la Privación de libertad, a favor de mi defendidos y solicita copia del acta. Es todo.”

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 12 de Julio del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Donato Silvino Rivero Barazarte, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo a el escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión de los imputados de autos se produjo a razón de: En fecha 10 de Julio del presente año en curso, funcionarios al punto de control fijo de Boconoito dependiente del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, siendo las 8:30 de la noche con la finalidad de realizar visita domiciliaría en el inmueble ubicado en la calle 06 con avenida 4 Barrio Nuevo, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; identificada con las siguientes características: paredes de bloque, techo de plataforma de color amarillo y rosado con puertas y ventanas de color azul cerca de alambre; habitada por el ciudadano José Colmenares, alias “ EL MANAMARA”; según orden de allanamiento signada con el Nº 2588-C2 de fecha 10/07/2009; haciéndose acompañar por los ciudadanos Orlando Lozada Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.841 Y Manuel Coromoto Colmenares titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.702; constituyéndose en la puerta de la residencia ubicada en la dirección antes indicada, siendo atendido por el ciudadano que se identifico como Donato Rivero, manifestando ser el propietario de dicho inmueble; identificándonos e informándole el motivo de la presencia policial y entregada la correspondiente orden de allanamiento, dando libre acceso a la residencia, por tal circunstancia de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron revisión de personas encontrándole dentro de sus partes intimas UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL AL SER REVISADO EL MIMSO CONTENÍA LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y NUEVE MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y UNA PIPA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA PARA EL CONSUMO DE DROGAS; seguidamente se procedió a efectuar una revisión a la vivienda encontrando en la segunda habitación oculta entre la cortina de la puerta de entrada UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, EL CUAL AL SER REVISADO CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA; es por lo que procedieron a la detención inmediata del ciudadano que se identificara plenamente como Donato Silvino Barazarte Rivero, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número Pueblo Nuevo, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quedando a la orden de la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de Drogas en toda la jurisdicción del Estado Portuguesa, Abg. Zoila Fonseca.”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

1.- Acta Policial Nº 075 de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Joselo López, Adscrito al punto de control fijo de Boconoito, dependiente del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la practica del procedimiento en el cual resultara aprehendido Donato Rivero Barazarte y de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2.- Acta de imposición de derechos, de fecha 10 de Julio de 2009, realizada al ciudadano Donato Silvino Rivero Barazarte.

3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10 de Julio de 2009, realizada en la calle 06 con avenida 04 Barrio Nuevo, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano Manuel Coromoto Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.702 y cuyo domicilio queda reservado al Ministerio Público, por ser testigo de como se efectúo el procedí miento en el cual resulto aprehendido Donato Rivero y la sustancia incautada a este en su persona y su residencia.

5.- Acta de Entrevista del ciudadano Orlando Lozada Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.841 y cuyo domicilio queda reservado al Ministerio Público, por ser testigo de como se efectúo el procedí miento en el cual resulto aprehendido Donato Rivero y la sustancia incautada a este en su persona y su residencia.

6.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha 11 de Julio de 2009, suscrita por la ciudadana Farmacéutica Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz Gil, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalística delegación Guanare, la cual deja constancia que las muestras signadas con las letras A suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAINA, así mismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos y la muestra B , suministrada luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio y por su características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad no tienen efectos terapéuticos

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Donato Silvino Rivero Barazarte, se desprende que efectivamente fue aprehendido por funcionario del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de que en fecha 10 de Julio del presente año en curso, funcionarios al punto de control fijo de Boconoito dependiente del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, siendo las 8:30 de la noche con la finalidad de realizar visita domiciliaría en el inmueble ubicado en la calle 06 con avenida 4 Barrio Nuevo, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa; identificada con las siguientes características: paredes de bloque, techo de plataforma de color amarillo y rosado con puertas y ventanas de color azul cerca de alambre; habitada por el ciudadano José Colmenares, alias “ EL MANAMARA”; según orden de allanamiento signada con el Nº 2588-C2 de fecha 10/07/2009; haciéndose acompañar por los ciudadanos Orlando Lozada Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.841 Y Manuel Coromoto Colmenares titular de la Cédula de Identidad Nº 10.728.702; constituyéndose en la puerta de la residencia ubicada en la dirección antes indicada, siendo atendido por el ciudadano que se identifico como Donato Rivero, manifestando ser el propietario de dicho inmueble; identificándonos e informándole el motivo de la presencia policial y entregada la correspondiente orden de allanamiento, dando libre acceso a la residencia, por tal circunstancia de conformidad con lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron revisión de personas encontrándole dentro de sus partes intimas UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL AL SER REVISADO EL MIMSO CONTENÍA LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO Y NUEVE MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVOS TODOS ESTOS DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA Y UNA PIPA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA PARA EL CONSUMO DE DROGAS; seguidamente se procedió a efectuar una revisión a la vivienda encontrando en la segunda habitación oculta entre la cortina de la puerta de entrada UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLÁSTICO DE COLOR AZUL, EL CUAL AL SER REVISADO CONTENÍA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MINI ENVOLTORIOS DE PAPEL DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Donato Silvino Rivero Barazarte .” Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).

Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Donato Silvino Rivero Barazarte, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Omar Saa Paz, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: Donato Silvino Rivero Barazarte, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.107, soltero y residenciado en Barrio Nuevo, calle principal, casa sin número Pueblo Nuevo, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa., por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, La Secretaria,


Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero.
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2232/09 seguida en contra de Donato Silvino Rivero Barazarte. Certificación que se expide a los trece (13) días del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero