REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Julio del 2009
198º y 149º
Causa Nº 2C- 1777/08
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretario: Abg. Marlon Moreno
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: Liang Gaihuan
Defensor: Abg. Paúl Abreú
Imputado: Marcelo Antonio Sánchez Pérez, venezolano, 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.461.677, natural del Tocuyo Estado Lara, con fecha de nacimiento 05/07/1962, soltero, constructor, y domiciliado en Caserío La Cascada, calle Principal, Municipio Unda del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Delito: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Asunto: Auto de Apertura a Juicio.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogado Susana García Payan, en contra del acusado Marcelo Antonio Sánchez Pérez, venezolano, 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.461.677, natural del Tocuyo Estado Lara, con fecha de nacimiento 05/07/1962, soltero, constructor, y domiciliado en Caserío La Cascada, calle Principal, Municipio Unda del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por estimarlo responsable de los delitos de Robo Agravado e grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 y artículo 277 todos del Código Penal, fundamentando su acusación en los hechos ocurridos en fecha 18 de junio del año 2008, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, cuando la ciudadana Liang Gaihuan se disponía a cerrar la puerta de su residencia y local comercial denominado Girasol ubicado en la calle 24 de julio entre Comercio y Bolívar de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, cuando llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego y uno de ellos la lanza contra el piso le tapa la boca y la amenaza de muerte, luego como pudo comenzó a gritar escuchándola los vecinos quienes se acercaron y es entonces cuando estos ciudadanos huyen del lugar en veloz carrera, momento en el cual una comisión de la policía del Estado, que se encontraba de patrullaje por el sector ven a estos ciudadanos saliendo de la vivienda de color verde con rejas de metal de color naranjado, portando armas de fuego e inmediatamente se montaron en un vehículo moto de color rojo, iniciándose la persecución por parte de los funcionarios policiales; y como a 100 metros estos ciudadanos se cayeron de la moto hacia el pavimento, para inmediatamente salir en carrera haciendo varios disparos, logrando capturar a uno de ellos, quien al efectuarle la revisión de persona correspondiente ajustado a la ley, le incautaron en la pretina del pantalón que portaba en el momento del lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, contentiva en el tambor de cinco cartuchos, adaptados al calibre 38, cuatro sin percutir y uno percutido, siendo esta un arma de fuego marca Amadeo Rossi color cromado, magnum 357, cacha de goma, serial de cacha F433839, serial Tambor 9048, razón por la cual lo aprehenden e identifican como Marcelo Antonio Sánchez Pérez;…..”
Hechos que ubica en los tipos penales de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, 83 y artículo 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana Liang Gaihuan y el Estado Venezolano; ofreció los medios de prueba explicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en el contradictorio y solicito la admisión de la acusación y de los medios de prueba ; el enjuiciamiento del acusado Marcelo Antonio Sánchez Pérez y se mantenga la medida de privación de libertad dictada en fecha de presentación por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado. Seguido se le impuso al acusado Marcelo Antonio Sánchez Pérez, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz el acusado de autos, libre de todo apremio y coacción: “ Si querer declarar”; efectuándolo bajo los siguientes términos: “Sí Querer Declarar y expuso: “La bendición de Jehová ante todo, del supuesto robo que se le acusa a Marcelo Sánchez y esa fecha el 18 de julio, donde supuestamente que se me acusa a mi persona, donde me encontraba trabajando en una Iglesia Católica en el pueblo, y me dirigía hacia la calle final del pueblo en busca de un dado de abrir rosca, tubería de agua blanca, y en ese momento venían dos ciudadanos corriendo y venían detrás de mi y en ese momento que ocurría ese atraco, y tenían ellos en la mano un arma de fuego y ene ese momento yo también salí corriendo delante de ellos, y me pasaron por un lado y me pare porque vi dos motorizados, funcionarios de la policía y me pare, y los que venían detrás de mi siguieron corriendo y yo me pare, y faltando unos 20 metros para llegar a la esquina donde quedaba el final de la calle, y en vista de que los policías venían muy cerca, ellos tiraron el armamento en la carretera, y cruzaron y salieron corriendo, y saltaron la carretera y logre verlos cuando ellos saltaron, y llegaron los policías y me dan la voz de alto, y luego me tiran al piso, al pavimento y me empiezan a golpear, del cual desconozco la causa o el motivo por el que me golpearon y me montan en un carro particular el cual no era la patrulla y me llevan hacia la Comandancia de Policía y aproximadamente donde me detuvieron a donde fue el robo hay unos 500 metros, y de ahí me llevan para la Comandancia y me acusan en contra de mi persona de un supuesto robo y donde dicen que yo cargaba un arma de fuego, y yo me dirigía era a buscar un dado para abrir la tubería, para hacer unos trabajos en la Iglesia Católica de Chabasquen el cual la dirige el Padre Manuel, el cual las razones por las que me tiene detenido, no lo se”. Seguidamente se le cedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien lo hizo de la siguiente forma: 1.) Como se llama el párroco de la Iglesia? Respondió: Manuel. 2.) El arma donde estaba cuando funcionarios la agarraron. Respondió: Supuestamente donde la dejaron los muchachos, como a 20 metros del pavimento, 3.) Aproximadamente como cuantas personas estaban en el lugar. Respondió: Cuando yo venia por la calle, la calle estaba sola y venían los 2 sujetos y yo corrí porque pensé que me iban a atracar y luego venían los funcionarios y luego ellos tiraron el armamento y cruzaron la esquina y siguieron corriendo. Cesaron las preguntas. La Defensa no formuló preguntas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Paúl Abreu Briceño, quien expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano Marcelo Antonio Sánchez Pérez, esta defensa rechaza la actuación fiscal, y en primer lugar desestima la calificación jurídica de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, artículo 83 y artículo 277 todos del Código Penal, ya que no hay suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación de mi defendido en los hechos por los cuales se le acusa, en segundo lugar los hechos no ocurrieron de esa manera tal y como lo dijo mi defendido en su declaración, y por otro lado no se logró la detención de los otros dos ciudadanos a los que hace mención mi defendido, y es por lo que tomando en consideración todo esto, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3, en relación con el artículo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen suficientes elementos de convicción que puedan determinar la participación de mi defendido en los hechos por los cuales se le acusa. Es todo”.
Oídos cada una de las partes en la respectiva audiencia preliminar, en atención a lo previsto en los artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones expuestas por las partes del proceso y finalizada la audiencia, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a cargo en este acto de la Abogado Susana García Payan, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público, ya que los hechos objeto del presente proceso, encuadra en el contenido de los tipos penales previstos, en el código penal, como son Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, 83 y artículo 277 del Código Penal, respectivamente.
Segundo: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, consistiendo en:
Testimoniales:
.- Experto:
Detective José Félix Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con las Experticias Reconocimiento Técnico Nº 275 de fecha 18/06/2008; realizadas a las evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con la causa, que sirve para demostrar la existencia y características del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, fabricación Brasil, cursante en el folio 12 de la causa.
Detective Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien expondrá en relación con las Experticias Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-163-339 de fecha 19/06/2008; realizadas a las evidencias de interés criminalísticos que guardan relación con la causa, que sirve para demostrar la existencia y características del vehículo clase moto, marca sumo, modelo 150, tipo paseo, color rojo y negro, placas No Porta, uso particular, año 2006, cursante en el folio 18 de la causa.
._ Funcionarios:
Agentes Henry Antonio Rodríguez Azuaje y Josue Antonio Canelón, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Brigada Motorizada, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado Marcelo Antonio Sánchez Pérez.
Agentes José Olivar y Edecio Ramos; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, por ser quienes realizaron la Inspección Nº 819 de fecha 19/06/2008 practicada en el lugar de los hechos; cursante al folio 21, de la primera pieza de la causa.
.- Victima:
Liang Gaihuan, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.213.412, soltera, de ocupación comerciante, de origen asiático y residenciada en avenida 24 de julio, diagonal a la Plaza Municipio Unda del Estado Portuguesa; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Tercero: En relación a la medida de privación de libertad, decretada en su oportunidad procesal, es de apreciar que las circunstancias que la originaron no han variado; a razón de que persiste la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización; por la pena que pudiera llega a imponerse por el tipo penal acreditado por la representación del Ministerio Público y de la posibilidad de que pueda influir en testigos y expertos; alterando la finalidad del proceso; es por lo que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad procesal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano Marcelo Antonio Sánchez Pérez, venezolano, 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.461.677, natural del Tocuyo Estado Lara, con fecha de nacimiento 05/07/1962, soltero, constructor, y domiciliado en Caserío La Cascada, calle Principal, Municipio Unda del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de la ciudadana Liang Gaihuan; a Tales efectos, se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio respectivo al cual se le remitirá la presentes actuaciones, instruyéndose a la secretaria administrativa de este Tribunal a los fines de que remita el legajo de actuaciones al Departamento del Alguacilazgo de esta sede judicial , para que realice la concerniente distribución entre los tribunales de juicio. Cúmplase. Decisión emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2º y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 02, El Secretario,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Marlon Moreno
El Suscrito Secretario Abg. Marlon Moreno, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la causa N° 2C-1777/08 seguida en contra de Marcelo Antonio Sánchez Pérez. Certificación que se expide a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2009.
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno