REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 27 de Julio del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 1785-A/08.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Acusado: Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.799.242, soltera, oficios del hogar; fecha de nacimiento 24/06/1985 y residenciada en Villa Araure I, Barrio La Lagunita, entre calles 5 y6, casa sin número; Araure Estado Portuguesa.
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Falsa Atestación de Identidad de un Tercero ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 27 de Julio del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Susana García Payan, en contra de la ciudadana Crysbely Rodríguez; a quien le imputan, el delito de Falsa Atestación de Identidad de un Tercero ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Rosa Maricel Acosta, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra de la acusada Crysbely Timaure Rodríguez; por la comisión del delito de Falsa atestación de Identidad de un Tercero ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; seguido se le impuso a la acusada del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz la acusada Crysbely Tiamure Rodríguez; libre de todo apremio y coacción; “ No querer declarar”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó que con ocasión a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal en los hechos acreditados a su defendido siendo Falsa Atestación de Identidad de un Tercero ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; es por lo que peticiona se le imponga de las medidas alternas a la prosecución del proceso. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo, compartiendo la calificación jurídica de Falsa Atestación de Identidad de un Tercero ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusada Crysbely Timaure Rodríguez, por la comisión del delito de Falsa Atestación de Identidad de un Tercero ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; así como los medios de prueba ofertados la vindicta pública; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a la acusada Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez; de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable al caso bajo estudio, las contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 42 relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso y la formula del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole la acusada en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción la acusada de autos Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez “ Si, quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa por lo que paso” ; al respecto la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:
En el criterio del representante del Ministerio Público al exponer que el resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez, a razón de los hechos acontecidos en fecha 30 de Agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde; cuando el funcionario de Laguardia Nacional que se encontraba efectuando la supervisión de entrega de Cédulas de Identidad, a los visitantes de los internos del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, cuando observó salir del interior del penal a una persona del sexo femenino, de mediana estatura, de tez morena, contextura gruesa, que al hacerle entrega del pase de damas visitantes Nº 00001, para el respectivo canje por la cédula de identidad laminada que correspondía a una ciudadana de 27 años de edad de nombre Luz Adriana Peralta, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.341.951 y verificaron que las características físicas y rasgos fisonómicos de la solicitante no se asemejan a la que aparece en la foto de la respectiva cédula; preguntándole el funcionario sí era la titular del documento identificatorio, en eso se acerca una ciudadana que se identifica como Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.799.111, manifestando que la referida ciudadana si era Luz Adriana Peralta, es por lo que los funcionarios proceden a indagar y es cuando la adolescente que se identifico con la cédula de Identidad de Luz Adriana Peralta; le manifestó que su verdadera identidad era Adelnoris Josefina Rodríguez Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.903.989 y que el documento anterior se lo había suministrado Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez, a fin de que ingresara al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por lo que procedieron aprehenderla y a la adolescente la colocaron a la orden del Consejo de Protección.
Fundamentando su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial de fecha 30/08/2007, suscrita por el funcionario Jean Carlos Bracho Pérez, adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 42; en la cual dejan constancia de los hechos y de la aprehensión de Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez.
.- Entrevista del ciudadano Leonzenis Graterol Mejias; titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 766.440; mayor de edad; y residenciado en Biscucuy Estado Portuguesa; a razón de tener conocimiento como testigo de los hechos.
.- Entrevista del ciudadano Meuris Coromoto Jiménez; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.144.313; mayor de edad; y residenciado en Píritu, Barrio Taparones, carrera 06 entre 02 y 03, casa Nº 90-13, Píritu Estado Portuguesa; a razón de tener conocimiento como testigo de los hechos.
.- Entrevista del ciudadano Jean Carlos Bracho, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.496.345; mayor de edad y residenciado en Urbanización Carinaguita, sector La Pradera,, casa sin número, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; a razón de tener conocimiento como testigo de los hechos.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 31/08/2007; suscrita por el funcionario Jean Pugar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de la presencia de funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, presentando en calidad de detenida a la acusada Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez.
Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Testimoniales:
.- Funcionarios:
Jean Carlos Bracho Pérez y Ramón José González Mora; adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento Nº 42; `por ser los funcionarios que efectuaron el procedimiento y aprehensión de Crysbely Timaure.
.- Ciudadanos:
Leonzenis Graterol Mejias; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.766.440, estudiante, y residenciado en Biscucuy Estado Portuguesa; a razón de tener conocimiento como testigo de los hechos.
Meuris Coromoto Jiménez; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.144.313; mayor de edad; y residenciado en Píritu, Barrio Taparones, carrera 06 entre 02 y 03, casa Nº 90-13, Píritu Estado Portuguesa; a razón de tener conocimiento como testigo de los hechos.
Adelnoris Josefina Rodríguez Escalona; titular de la Cédula de Identidad Nº 19.903.989; de 17 años de edad para la fecha; y residenciado en Barrio Coromoto, sector Villa Araure, avenida 16, entre calles 3 y 5, casa Nº 42, Municipio Araure Estado Portuguesa; a razón de tener conocimiento como testigo de los hechos.
Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de la acusada Crysbely Timaure Rodríguez; dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, subsumiendo los hechos, este Tribunal; a la calificación Jurídica de Falsa Atestación de Identidad de un Tercero ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, compartiendo el Tribunal la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.799.242, soltera, oficios del hogar; fecha de nacimiento 24/06/1985 y residenciada en Villa Araure I, Barrio La Lagunita, entre calles 5 y6, casa sin número; Araure Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso a la acusada de autos, de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.
Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación: Falsa Atestación de Identidad de un Tercero ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de Tres (03) a Nueve (09) meses, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual de la acusada, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra a la acusada Crysbely Timare Rodríguez, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño pido disculpa por lo que paso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: ordinales: 1º Mantener su lugar de residencia en Villa Araure I, Barrio La Lagunita, entre calles 5 y6, casa sin número; Araure Estado Portuguesa y 6º Prestar Servicio Comunitario en la Escuela Andrés Bello, ubicada en el Barrio Los Eucaliptos, calle 04 con avenida 1, Villa Araure 1; Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso a la acusada Crysbely Coromoto Timaure Rodríguez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.799.242, soltera, oficios del hogar; fecha de nacimiento 24/06/1985 y residenciada en Villa Araure I, Barrio La Lagunita, entre calles 5 y6, casa sin número; Araure Estado Portuguesa; por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Falsa Atestación de Identidad de un Tercero ante Funcionario Público; previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia en Villa Araure I, Barrio La Lagunita, entre calles 5 y6, casa sin número; Araure Estado Portuguesa y 6º Prestar Servicio Comunitario en la Escuela Andrés Bello, ubicada en el Barrio Los Eucaliptos, calle 04 con avenida 1, Villa Araure 1; Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero
La Suscrita Secretaria Abg. Tania Rivero, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1785-A/08 seguida en contra de Crysbely Timaure. Certificación que se expide a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2009.
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero