REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 29 de Julio del 2009
199º y 150º
Causa Nº 2C- 2248/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Simara López
Victima: la niña (se omite por razones de ley), representada por la ciudadana
Olga González Montaña.
Defensor: Abg. Milagro Gallardo
Imputado: José Edicto Collantes Justo, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.467.571; soltero, agricultor y residenciado en residenciado en Suruguapo, sector Media Luna, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.
Realizada como fue la audiencia oral de presentación para el día 29 de Julio del año 2009, tal como estaba fijada en auto de fecha 28/07/2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Areliz Veliz , en fecha 28/07/2009 en contra de José Edicto Collantes Justo, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), representada por la ciudadana Olga González Montaña; este Tribunal de Control Nº 02 en horas de guardia, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, el secretario de sala Abg. David Correa y el alguacil de la sala, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia; de este Circuito Judicial Penal y verificada como fue por el secretario de la sala de la presencia de las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez agotado todas las formalidades del acto, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión de los hechos que aquí se les imputan, que encuadran en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano José Edicto Collantes Justo y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad y finalmente solicitó se orden continuar por el Procedimiento Especial por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 94 de la Le y Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado José Edicto Collantes Justo, quien fue identificado plenamente, tal como consta en el acta respectiva e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, recayendo la responsabilidad en el Abogado Milagro Gallardo; por ser la Defensora de Guardia; sin que esto obvié la posibilidad que tiene en cualquier fase del proceso designar un defensor de su confianza; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado José Edicto Justo Collantes, libre de todo apremio y coacción: “Si QUERER DECLARAR”, efectuándolo de la siguiente manera: “ Yo estoy diciendo la verdad, tengo 10 años trabajando en esa casa, y en ningún momento he hecho uso de esa niña, tengo mi esposa, una niña de cinco meses y nosotros siempre salíamos , los cinco hacer viajes, es todo. Seguido la representante fiscal interrogo: 1¿Cuantos años vivió en la casa de la familia Algomeda? Rp. tengo 10 años trabajando con ellos; 2¿Es padrino de la adolescente? Rp. Si soy su padrino. 3¿Que edad tiene su esposa? Rp. 15 años, es todo. Cesó el interrogatorio. La defensa no ejerció derecho a interrogatorio. La victima niña de 12 años de edad ( de quien se omite su identidad por razones de ley) representada por la ciudadana Olga González Montaña. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Milagro Gallardo, quien manifestó: “ Escuchada como ha sido la versión presentada por la representación fiscal, la defensa se opone en primer lugar a la imposición de una medida privativa de libertad solicitada en esta audiencia, considerando que la precalificación jurídica presentada no esta relacionada con la materia especial de protección del niño y el adolescente, alegando también que de la revisión de las actuaciones se desprende que no existe flagrancia ni orden judicial en contra de su defendido, señalando que la misma no esta configurada con el ordenamiento jurídico actual, alegando que la det4nción es ilegítima, solicitando libertad plena, y que se desestime la medida privativa de libertad y en su lugar se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.. Seguido la victima la niña de 12 años de edad (se omite su identidad por razones de ley) expuso: “ El día que sucedió el hecho, estaba sola en mi casa, termine de hacer lo que iba hacer, me senté a ver televisión y en eso llega él ( señalando al imputado); y yo le pido la bendición, y el trancó las puertas y me dijo que apagara el televisor y yo le preguntaba que para qué?, hay me agarro y me dijo que lo iba a pasar no le podía decir a nadie, el me agarró y yo lo empecé a golpear y me quitó la falda, y me dijo que si no me quedaba callada le iba a pasar lo mismo a mi hermana y que me callara porque iba a ser peor para mi, después se fue él, y al rato llego mi abuelo y me encontró llorando, me pregunto que me pasaba y yo le dije que me sentía muy sola, es todo”. Seguido la representante legal de la niña, ciudadana Olga González; expuso: “Ese día no hubo clases y la deje a ella en la casa, y le dije que terminara de hacer todos los oficios y cuando llegue en la noche pregunte por ella me dijeron que estaba durmiendo, lo que me pareció raro, y me vine a enterar de eso hace 15 días, cuando ella me dijo que no le llegaba el periodo, y ahí nos fuimos al doctor y le dijo que eso era normal en una niña y por eso me tranquilice, después la lleve al médico otra vez y fue donde determinaron que estaba embarazada, el doctor me dijo que no la presionara, y ella empezó a llorar y después me dijo que había sido su padrino, y ahí llame al papá y le dije que estaba embarazada de su padrino, pido justicia en este caso, es todo”.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez, suscribe el presente auto:
En principio este tribunal ha de acotar, que si bien es cierto que existe una Fiscalía Especializada en materia de protección al genero femenino; la cual fue creada en aras de salvaguardar de todas las vulneraciones de derechos, que puedan ser objeto las mujeres; indistintamente de su edad; de su condición social, de su credo y grado de instrucción; no lo es menos que La Fiscalia Especializada en materia de niños y adolescentes, surge de la necesidad de protegerle los derechos a los niños y adolescentes; que hayan sido victimas en hechos punibles; frente a esta situación, es por lo que se entiende, que e virtud del fuero atrayente que existe en el presente caso; la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tiene la potestad de aplicar los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a razón de que el hecho punible (violencia sexual); recae en una victima de 12 años de edad ( adolescente amparada por la Ley Orgánica Para la Protección de las niñas, niños y adolescentes) , además analizando aún mas, es de apreciar que La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de índole especialísimo y por tanto de posible empleo por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, es por ello que se declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa y se comparte la precalificación jurídica aportada por la representación Fiscal de Violencia Sexual, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Partiendo de la situación factica que describe la ciudadana fiscal del Ministerio Público al exponer: “ De acuerdo al acta policial de fecha 26 de julio del año 2009, suscrita por el funcionarios Jorge Luis Delgado Valera; adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Comisaría General Antonio José de Sucre, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día 26/07/2009, encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones en compañía del funcionario Wilfredo Morillo, se trasladaron hasta el caserío la Esperanza Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre, a bordo de la unidad policial, conjuntamente con la Licenciada Mayeli Rivero, en su condición de Consejera de Protección del Municipio Sucre, con ocasión a la denuncia, que interpusiera la ciudadana Olga González Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.707.577 y residenciada en la Filas de la Esperanza, sector II, de la parroquia Villa Rosa Municipio Sucre; en contra del ciudadano José Edicto Collantes Justo; quien había violado a su hija de nombre Olimar del Valle Algomeda González, de 12 años de edad, dejando como resultado el embarazo de la adolescente, por lo cual al llegar al caserío la Consejera de Protección, tomo la versión de los hechos por parte de la victima; donde así mismo nos informa que el presunto agresor reside a poca distancia de la victima, seguido le realizaron llamada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Areliz Veliz, quien les giro las respectivas Instrucciones, procediendo de inmediato trasladarse hasta la residencia del ciudadano denunciado y una vez al frente de dicha vivienda la cual se ubica en residenciado en Suruguapo, sector Media Luna, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; se encontraba un ciudadano al cual se le identificaron y este les manifestó llamarse José Edicto Collantes Justo; venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.467.571; soltero, agricultor, hijo de María Asunción Justo y Santiago Collante; y residenciado en Suruguapo, sector Media Luna, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; tratándose de la misma persona denunciada, es por lo que procedieron a informarle de los hechos ( denuncia en su contra) e imponerlo de los derechos que le asisten, para luego trasladarlo hasta la Comisaría General Antonio José de Sucre, quedando allí detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público….”
Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
.- Al folio 02 cursa Acta de Denuncia de la ciudadana Olga González Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.707.577 y residenciado en Filas de la Esperanza, sector II, de la Parroquia Villa Rosa del Municipio Sucre Estado Portuguesa, en la cual deja constancia: 2 que el día 22 de julio del año 2009, lleve a mi hija de nombre Olimar del Valle Algomeda González de 12 años de edad, para el doctor de Biscucuy, debido a que a ella no le venia la menstruación, entonces cuando el doctor le hace el eco, me dice que ella esta embarazada, en ese momento yo le pregunto a mi hija que había sucedido y ella en la clínica no me dijo nada, cuando salimos de ahí me dice que la habían violado y le insistí tanto para que me dijera quien la había violado y no me quería decir, manifestándome que estaba amenazada si me decía; le seguí insistiendo y ella no me quería decir, hasta que llegamos a la casa y se encontraba su padrino José Edicto Collante Justo y ella comenzó a llorar y me dijo que había sido violada por su padrino, entonces él se negó, dijo que eran inventos de ella y que era otro; y ella le dijo frente a mi, que no lo negara que ella no había dicho nada porque la había amenazado que le iba hacer lo mismo a su hermana si ella decía algo. Es todo”
.- Al folio 03 Acta de Entrevista de fecha 26/07/2009, del ciudadano Wilfredo Morillo Fernández; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.332.180, agente de seguridad adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, por tener conocimiento como se realizo el procedimiento en el cual resultara aprehendido José Edicto Collante
.- Al folio 04 Acta de Policial de fecha 26/07/2009, suscrita por el funcionario Jorge Luis Delgado Valera, adscrito a la Dirección General de la Policial del Estado Portuguesa destacado en la Comisaría Gral. Antonio José de Sucre, dejando como constancia de cómo se realizo el procedimiento en el cual resultara detenido José Edicto Collante.
.- Al folio 05 Acta de Imposición de derechos de fecha 26/07/2009 a José Edicto Collante
.- Al folio 06 y 07 Acta de fecha 26 de Julio del año 2009; suscrita por la Licenciada Mayely Rivero, Consejera de Protección del Municipio Sucre, en el cual deja constancia haber entrevistado a la adolescente Olimar del Valle Algomeda González dejando constancia de los hechos de los cuales fue victima y se encuentra actualmente en estado de gravidez.
.- A los folios 08 y 09 cursa copia simple de Informe ecosonografico, de fecha 22/07/2009, suscrito por el Dr. William Espinoza, del Centro Clínico Sucre; en el cual deja constancia del estado de gravidez de la adolescente.
.- Al folio 14 Acta de Inspección Técnica Nº 1124 de fecha 276 de Julio 2009; suscrita por los funcionario José Félix Olivar Gil Y Elio Armando Quintero Mesa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso siendo en una vivienda signada con el numero 19, ubicada en el caserío Filas de la Esperanza, sector 02, Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del este Estado Portuguesa.
.- Al folio 31 cursa Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-711 de fecha 28/07/2009, suscrita por el Dr. Fran Burgos, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en la cual, deja constancia de haber valorado a l aniña Olimar del Valle Algomeda González, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.572.894, y que la misma para el momento de la valoración presentó, en examen genital; “… Membrana himeneal con desgarros antiguos, ubicados a hora 6-9, comparado con la esfera del reloj. Diagnostico: 1.- Desfloración antigua, 2.- Embarazo de 28-29 semanas por ecosonograma; y 3.- Alto Riesgo Obstétrico.
De lo ya expuesto y ante la aprehensión del ciudadano José Edicto Collantes, se desprende que efectivamente no fue aprehendido bajo los supuestos de la flagrancia, ya que la misma ocurre como consecuencia de la denuncia que interpusiera la ciudadana Olga González Montaña, días después de haber tenido conocimiento por valoración médica que su hija se encontraba en estado de gravidez; momento en el cual se entera que su menor hija había sido objeto de violencia sexual por parte del imputado José Edicto Collantes por habérselo así manifestado la victima ( la adolescente de 12 años de edad); es por lo que adaptando la circunstancia especifica, al contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual entre otras cosas establece que “ … se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” ; se observa que desde la fecha que ocurrieron los hechos a la data en la cual se interpuso la denuncia ya habían transcurrido mas del tiempo exigido por la norma para estimar la aprehensión en flagrancia; a razón de ello, es por lo que se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado José Edicto Collantes. Y así se decide.
De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Violencia Sexual; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho en el cual se toma en cuenta la acción desplegada por el imputado para cometer el acto delictivo, ya que en abuso de confianza y de autoridad (si se quiere); por ser el padrino de la adolescente, se introduce en la residencia de esta, cierra todos los accesos de la casa con seguridad; y valiéndose de que la adolescente victima se encontraba sola; la somete bajo amenaza psicológica; de que sí efectuaba cometario a su mamá, de lo que iba a pasar se lo haría también a su hermana menor; vulnerándole su intimidad al sostener relación sexual con ella en forma arbitraria; situación fáctica cometida en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad; quien a consecuencia de esta abuso sexual, se encuentra con seis meses de embarazo; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merece una pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dichas normas con el Ministerio Público( Ord. 1º Art- 250 C.O.P.P).
Se acredita de las Actas levantadas por los Funcionarios Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Edicto Collantes, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.
Así mismo se determina, el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer.
Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a el imputado José Edicto Collantes .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO NO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado José Edicto Collantes, por encuadra dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado José Edicto Collantes Justo, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.467.571; soltero, agricultor y residenciado en residenciado en Suruguapo, sector Media Luna, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad( de quien se omite su nombre por razones de ley), representada por Olga González Montaña. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión del imputado de autos en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena librar oficios a los distintos tribunales que conforman este Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta
La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa Nº 2C-2248/09 seguida en contra de José Edicto Collantes. Certificación que se expide a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2009. La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta.