REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Junio del 2009
198º y 150º
Causa Nº 2C- 1750/08.
Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Linda López
Acusado: Gregorio Ramón Rojas
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Victima: Luz Enid Ropero
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Suspensión Condicional del Proceso.
Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 08 de Junio del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Linda López, en contra del ciudadano Gregorio Ramón Rojas, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.678.985, soltero, albañil, nacido en fecha 19/06/1988 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 02, calle Principal, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; a quien le imputa el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Enid Ropero; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado Tania Rivero, se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra del acusado Gregorio Ramón Rojas, por la comisión del delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Gregorio Ramón Rojas; seguido se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz el acusado Gregorio Ramón Rojas, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”. Seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Luz Enid Ropero y esta expuso: “Todo lo que dijo la doctora es cierto. Es todo”. Acto seguido el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó solicitarle al Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso. A tales efectos el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos: revisado como fue el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo por la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial; compartiéndola con la representación fiscal, por cuanto estima que el hecho narrado por ésta, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en la Ley Especial, ya antes señalado; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del acusado Gregorio Ramón Rojas, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; así como los medios de prueba ofertados que dicha petición de la defensa, una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso al acusado Gregorio Ramón Rojas, de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicables en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 376, correspondiendo a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole al acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción: Gregorio Ramón Rojas “ Sí, la fiscal tiene razón para la suspensión y quiero pedirle disculpas a Luz por lo sucedido y si quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y admito los hechos a tales efectos ”. Seguido la Victima expuso estar de acuerdo y la representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, a razón de ello el Tribunal Acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso las condiciones de conformidad con lo establecidos en el artículo 44 de la norma adjetiva.
El Tribunal para emitir decisión se fundamenta:
PRIMERO
Considero el representante del Ministerio Público que del resultado de la respectiva investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Gregorio Ramón Rojas, a razón de los siguientes hechos:
“ … En fecha 18 de abril del año 2008 esta representación fiscal inicio investigación penal Nº 18.F07- 1C- 348-08(H-890-203), instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana Luz Enid Ropero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.156.280, por ante la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; exponiendo” que el día de hoy 16/04/2008 a eso de las 6:00 horas de la tarde, salí de mi casa en la moto a comprar unos tornillos a la Ferretería, cuando en ese momento salió un hombre de nombre Rojas, no se de donde y me golpeó en la cara, tumbándome de la moto y me lesionó en el rostro por tal razón decidí trasladarme hasta la policía a realizar la denuncia. Es todo …”
Fundamentó su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta de Denuncia de fecha 16 de Abril del año 2008, interpuesta por la ciudadana Luz Enid Ropero, por ante la dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en la que expuso: “…que el día de hoy 16/04/2008 a eso de las 6:00 horas de la tarde, salí de mi casa en la moto a comprar unos tornillos a la Ferretería, cuando en ese momento salió un hombre de nombre Rojas, no se de donde y me golpeó en la cara, tumbándome de la moto y me lesionó en el rostro por tal razón decidí trasladarme hasta la policía a realizar la denuncia. Es todo”
.- Acta de Entrevista del ciudadano Luis León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.869 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, calle Principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare; por tener conocimiento de los hechos.
.- Acta del Examen Médico Legal Nº 9700-160-558 de fecha 17/04/2007, suscrito por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; practicado la ciudadana Luz Enid Ropero; diagnosticándole Traumatismo Facial con equimosis y edema orbicular derecho, con escoriación lineal en parpado superior y hemorragia sub conjuntival intensa. Edema en toda la zona nasal.
Oferto como medios de prueba para el eventual juicio oral y público:
.- Experto Forense Dr. Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; con relación al Examen Médico Legal Nº 9700-160-558 de fecha 17/04/2007; practicado a la ciudadana Luz Enid Ropero; diagnosticándole: Traumatismo Facial con equimosis y edema orbicular derecho, con escoriación lineal en parpado superior y hemorragia sub conjuntival intensa. Edema en toda la zona nasal.
.- Declaración del ciudadano Luis León, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.869 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, calle Principal, casa sin número de esta ciudad de Guanare; por tener conocimiento de los hechos.
SEGUNDO
Quedando debidamente impuesto el acusado Gregorio Ramón Rojas de los hechos y de la calificación jurídica acreditada por la representación del Ministerio Público, conforme a lo estipulado en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de la Garantía Constitucional, prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , manifestó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar”.
Por su parte la defensa Pública representada por el Abogado Rafael Eduardo Peraza, quien emitió sus argumentos de defensa, peticionado a el Tribunal se le aplique a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO
Una vez escuchados los argumentos de las partes en la audiencia y revisado el escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público, se estima que el acto conclusivo del presente proceso cumple con las exigencias formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia existe fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado Gregorio Ramón Rojas, dado al sentido especial de la norma y que los hechos imputados encuadran dentro del tipo penal, compartiendo la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ejercido el control formal y material de la acusación; Se admite la acusación presentada por la vindicta pública en contra del acusado Gregorio Ramón Rojas, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.678.985, soltero, albañil, nacido en fecha 19/06/1988 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 02, calle Principal, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, por lo que se le impuso al acusado de autos de las Medidas Alternas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida a la Suspensión Condicional del Proceso, atendiendo lo manifestado por el ciudadano Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, de que su defendido peticionaba su aplicación, con indicación previa de los requisitos para su procedencia, fundamentalmente la admisibilidad del hecho, la reparación del daño, el consentimiento de la victima y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, comprometiéndose el acusado a someterse y cumplir las condiciones que le imponga el tribunal a tales efectos.
Siguiendo el orden de idea, se verifico que el tipo penal por el cual se admitió la acusación es Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene establecida una pena de 6 a 18 meses de prisión, no extralimitando el termino establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se verificó que en el legajo de actuaciones no cursan constancia de antecedentes penales que desvirtúen la buena conducta predelictual del imputado, lo que hace en principio procedente la medida alterna a la prosecución del proceso, en atención a la norma adjetiva de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En función a esto, se le otorgó el derecho de palabra al acusado Gregorio Ramón Rojas, quien manifestó: “Admito los Hechos y como símbolo de reparación del daño le pido disculpas a ella (refiriéndose a la victima) y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuestas por el Tribunal. Seguido la victima ciudadana Luz Enid Ropero, manifestó: Estoy de acuerdo y acepto las disculpas que me ofrece”; finalmente el representante del Ministerio Público expreso su consentimiento para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se le impuso de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones de: 1º Mantener su lugar de residencia en el Barrio José Antonio Páez, sector 02, calle Principal, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse a la victima y 7º Someterse a un tratamiento psicológico en la casa de la Mujer “ María Laya”; condiciones que deberá cumplir por un lapso de un (01) año contados, a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda la medida alterna de prosecución al proceso de Suspensión Condicional del Proceso al acusado Gregorio Ramón Rojas, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.678.985, soltero, albañil, nacido en fecha 19/06/1988 y residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 02, calle Principal, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condiciones, las establecidas en el artículo 44 de la misma norma adjetiva en sus : ordinales 1º Mantener su lugar de residencia en el Barrio José Antonio Páez, sector 02, calle Principal, casa sin número, Guanarito del Estado Portuguesa; 2º Prohibición de acercarse a la victima y 7º Someterse a un tratamiento psicológico en la casa de la Mujer “ María Laya”. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Líbrese lo correspondiente. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,
Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero