REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Julio del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2218/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Linda López
Victima: María Felipa Guevara
Defensor: Abg. Rafael Eduardo Peraza
Imputado: José Luis Quiñónez Carrizalez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.883.216, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/10/1983, obrero y residenciado en el Barrio La importancia, calle 02, casa N º 35-10 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado Adonai Solís en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano José Luis Quiñónez Carrizales, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Felipa Guevara; se imponga Medidas de Protección y Seguridad, de las previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como José Luis Quiñónez Carrizalez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.883.216, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/10/1983, obrero y residenciado en el Barrio La importancia, calle 02, casa N º 35-10 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Linda López, quien en su exposición mantuvo el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley que rige la materia; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “ Sí Querer Declarar”, quien expuso: “el día ese María Felipa busco los policías se metieron para la casa de mi hermana, cerraron las puertas y mi mamá sufre del corazón, al niño de ella le dio un ataque de nervios y ami me golpearon todo esto, me dieron palo por la cabeza, es todo”.La representación fiscal y la defensa no ejercieron derecho de interrogatorio. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra el Defensor Pública, Abg. Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: “ Oída la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público y que inste al Ministerio Público a los fines de que aperture una investigación en cuanto a las lesiones de mi defendido que l e ocasionaron los funcionarios”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 05/07/2009 el imputado José Luis Quiñónez, fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a Comisaría los Próceres de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; a razón de que en esa misma fecha; siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche; recibieron llamada via radio de la superioridad, indicándole que en el Barrio Las Tablitas en la calle 07 del sector 3; un ciudadano estaba agrediendo físicamente a su concubina, es por lo que salen en comisión al lugar y una vez allí se entrevistan con una ciudadana que les informa que su pareja la había agredido físicamente y el mismo se encontraba, dentro de su vivienda, él al notar la presencia policial emprendió una veloz carrera y se introdujo en una residencia cercana al lugar, una vez en el interior de la residencia, lograron someterlo quedando identificado como José Luis Quiñónez Carrizales, seguido se le impuso la razón de la presencia policial y de sus derechos, siendo trasladado hasta la comisaría de los Próceres, encontrándose allí efectuaron llamada al fiscal séptimo del Ministerio Público, quien instruyo lo correspondiente para continuar con la investigación; por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando el representante fiscal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias aportadas en el legajo de actuaciones, la misma lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores lo señalan en dichas actuaciones como el autor del hecho delictivo que se le acredita, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado José Luis Quiñónez Carrizalez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.883.216, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/10/1983, obrero y residenciado en el Barrio La importancia, calle 02, casa N º 35-10 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Felipa Guevara, siendo aprehendido minutos posteriores a la recepción de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Felipa Guevara, en contra de José Luis Quiñónez Carrizales, efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en su residencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 05/07/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; lo cual queda debidamente demostrado con la correspondiente denuncia interpuesta por la victima la cual se soporta en el reconocimiento medico legal a la cual fue sometida la ciudadana María Felipa Guevara en fecha 06 de julio del año 2009 por el médico forense Dr. Fran Burgos, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia en el Reconocimiento Médico Nº 9700-160-608 ; que la referida ciudadana fue objeto de maltrato físico al presentar traumatismo generalizado, excoriaciones por arrastre en hombro derecho y equimosis pequeña en región deltoidea izquierdo; contractura muscular dolorosa en región lumbar y excoriaciones en rodilla derecha, sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado José Luis Quiñónez Carrizales, posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente; estando permitido imponer estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; razón por la cual se Decreta Medidas de Seguridad al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado José Luis Quiñónez Carrizales, las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Se ordena la salida inmediata del hogar común estableciéndole un lapso de 48 horas para el imputado José Luis Quiñónez retire sus pertenecías del referido hogar, 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; IMPONE a el imputado: José Luis Quiñónez Carrizalez, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.883.216, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/10/1983, obrero y residenciado en el Barrio La importancia, calle 02, casa N º 35-10 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondiente; ordinal 3º Se ordena la salida inmediata del hogar común estableciéndole un lapso de 48 horas para el imputado José Luis Quiñónez retire sus pertenecías del referido hogar, 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Felipa Guevara. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se acordó que el imputado fuera valorado por el medico forense, fijando oportunidad para el día Lunes 13 de julio del año 2009 a las 2:00 de la tarde. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2218/09 seguida en contra de José Luis Quiñónez. Certificación que se expide a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta