REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Julio del 2009
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2219/09
Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Rosa Marycel Acosta
Fiscal: Abg. Zoila Fonseca
Victima: El Estado Venezolano
Defensor: Abg. José Ángel Añez
Imputado: Joe David Rodríguez Yépez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.023, soltero, de ocupación comerciante, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/11/1986 y residenciado en EL Barrio El Milagro, calle 02 a 50 metros del antiguo Bar denominado Sol y Sombra del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Delito: Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asunto: Auto Decretando Medida Privativa de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 08 de Julio del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas Abg. Zoila Fonseca, en contra del ciudadano Joel David Rodríguez Yépez, según la cual requiere se califique la aprehensión como flagrante, se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta y el alguacil de la sala Silfreddy Pérez; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificada como fue por el secretario de la presencia de las personas necesarias para el mismo, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole al imputado en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; Abg. Zoila Fonseca, especializada en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que el imputado fue aprehendido en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Distribución en cantidades menores de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, efectuando un cambio de precalificación jurídica; tomando en consideración la cantidad de la sustancia incautada, en perjuicio del Estado Venezolano; motivo por el cual solicita se Califique como flagrante la Aprehensión del ciudadano Joe David Rodríguez Yépez y es por ello que la fiscalía que representa lo presenta en el día de hoy, de igual forma ratificó la solicitud de decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido en este proceso; merece pena privativa de libertad, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido fue llamado hasta el estrado el imputado, quien se identifica plenamente como Joe David Rodríguez Yépez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.023, soltero, de ocupación comerciante, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/11/1986 y residenciado en EL Barrio El Milagro, calle 02 a 50 metros del antiguo Bar denominado Sol y Sombra del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fue presentado ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se le impuso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme a la decisión de fecha 20 de Junio del año 2003 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no son procedentes en este acto, es de mandato imponerlas; en sus artículos 125, 130,131; el Tribunal le hizo saber el derecho en que esta de nombrar defensor, adjudicándole el Estado Venezolano de un Defensor Público, garantizándole su derecho a la defensa y con la observación que en cualquier estado del proceso podrá nombrar defensor de confianza; designado a el Abogado José Ángel Añez, quien acepta el cargo y fue debidamente juramentado en este mismo acto; seguidamente manifestó voluntariamente el imputado, libre de todo apremio y coacción:“Si querer declarar”,efectuándolo bajo el siguiente tenor: “Yo me encontraba en la casa a eso de las 7:00 de la mañana y entraron unos PTJ, me abren la puerta , me sacan a mi del cuarto, no consiguieron la presunta droga, yo no consumo, no tengo vicio, para mi es un PTJ, que tiene problemas conmigo, incluso el muchacho que trajeron hace rato también se la sembraron, no consumo, nunca he tocado eso, es todo”. La Representante Fiscal no formulo interrogatorio; la defensa si ejerció el derecho y cuestiono: 1¿Informe Usted, quien habita en la residencia en la cual se encontraba su persona? Rp. mi papá, mi mamá, mi hermana mayor, el esposo de esta, la hija de mi hermana que tiene cinco meses, mi esposa y yo. 2¿Informe Usted el nombre y apellido del funcionario que tiene diferencias con usted? Rp. Julio Pérez. 3¿Puede indicar usted, el motivo de la diferencia personal? Rp. la verdad es que nunca me he metido con él, él pasa por la casa, pero como el sabe que conozco mucha gente por la casa, cree que tengo problemas, la otra vez lo pare y me dijo que estaba haciendo la investigación que algún día me iba agarrar. 4¿Señale usted, quien habito u ocupa la habitación donde supuestamente incautaron la droga? Rp. Esa habitación esta deshabitada lo que hay es ropa y equipos. Cesaron las Preguntas. Por su parte el defensor privado Abg. José Ángel Añez, expuso sus alegatos de defensa e invoca los principios procesales, peticiono se le tomara la declaración a los ciudadanos: Noe Rodríguez, Leonarda de Rodríguez, Rut Rodríguez, Alexandra Palmar, Andreina González y Eliécer Rodríguez, por ser testigos presenciales y solicita se le imponga una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 07 de Julio del año 2009, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la jurisdicción en materia de drogas, en horas de guardia, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: Joe David Rodríguez Yépez, por cumplirse con los extremos del artículo 248, 250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución en cantidades menores de Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN

El hecho punible que dio inicio a la investigación, de acuerdo al escrito presentado por la representación fiscal la aprehensión del imputado de autos se produjo a razón de: que el día 07 de Julio del año 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; se trasladan y constituyen en una vivienda sin numero, ubicada en la calle dos del barrio el Milagro de esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicado una vivienda que será objeto de la visita domiciliaria (Orden de Allanamiento) expedida por el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma sede judicial; donde una vez presentes allí y haciéndose acompañar de los ciudadanos: Silva León Guillermo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.069.487 y Gregorio José Bueno Canelones, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.905.921, quienes fungirán como testigos del procedimiento antes mencionado, se procedieron a tocar a la puerta del local en mención, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este Órgano de investigación Criminal e Impuesto del motivo de su presencia, procedieron a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado como Noe de Jesús Rodríguez Yépez, venezolano, natural de caserío Morador, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 58 años de edad; fecha de nacimiento 01/09/1951, casado, de profesión u oficio chofer, quien manifestó encontrarse, allí en condición de propietario, por lo que luego de hacerle entrega de la copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirles el ingreso a la residencia, indicándole a los funcionarios que la persona solicitada Joe es su hijo y este se encontraba en el interior de la vivienda, por ello se entrevistaron con el ciudadano que se identifico como Joe David Rodríguez Yépez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.023, soltero, de ocupación comerciante, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/11/1986 y residenciado en EL Barrio El Milagro, calle 02 a 50 metros del antiguo Bar denominado Sol y Sombra del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, informándole los funcionarios del motivo de su presencia y este les manifestó ser la persona requerida por dicha comisión policial, posteriormente junto con los testigos efectuaron al revisión a la vivienda; encontrando en la segunda habitación de dicha vivienda un receptáculo cuadrado de tamaño mediano de colores blanco y azul, donde se lee SIEMENS, contentivo de un envoltorio de color marrón de presunta droga, en tal sentido y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley que les permitió considerar estar en presencia de un delito flagrante y es por ello que efectúan la aprehensión del ciudadano Joe David Rodríguez Yépez, apodado el “Joe” …”

Ahora bien, observa esta juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

.- Al folio 18 cursa Acto de Inicio de Investigación de fecha 07/07/2009, suscrita por la Fiscal Primera del Ministerio Público en materia de droga Abg. Zoila Fonseca, en la cual deja constancia de iniciar la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Al folio 14 Acta de Imposición de Derechos a Joe David Rodríguez Yépez

.- Al folio 04 de la causa, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 07/07/2009, suscrita por el funcionario actuante Luis Volcán; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la forma como se realizo el procedimiento y se ejecutó la aprehensión del imputado Joe David Rodríguez Yépez.

.- A los folios 07, 08 y 09, cursa autorización de Registro Domiciliario, expedida por el Tribunal de Control Nº 1 de esta sede judicial; en la vivienda sin número, ubicada en la calle 02 del Barrio El Milagro, a cincuenta metros del antiguo bar denominado Sol y Sombra del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y Acta de visita domiciliaria efectuada en la misma dirección por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, lugar de residencia del imputado Joe David Rodríguez y en el cual consiguieron e incautaron la sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

.- A los folios 15,16 y 17; cursa actas de entrevista de los ciudadanos Gregorio José Bueno Canelón y Guillermo Coromoto Silva León, titulares de la Cédula de Identidad N° 15.905.921 y 8.069.487; respectivamente, en la cual dejan constancia de haber presenciado el procedimiento en el cual resulto aprehendido Joe David Rodríguez y de la incautación de la sustancia en la residencia del mismo.

.- Al folio 10 al 12 riela Registro de Cadena de Custodia, correspondiente evidencia de interés criminalísticos incautadas al imputado Joe David Rodríguez, al momento de la aprehensión, relacionada con un receptáculo cuadrado de tamaño mediano de colores blanco y azul, donde se lee SIEMENS, contentivo de un envoltorio de color marrón de presunta droga de la denominada Cocaína.

.- Al folio 22 cursa Acta de Prueba de Orientación de fecha 07/07/2009, suscrita por la experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; en al cual deja constancia de haber practicado prueba de orientación a la evidencias relacionadas con un receptáculo cuadrado de tamaño mediano de colores blanco y azul, donde se lee SIEMENS, contentivo de un envoltorio de color marrón en cuyo interior se encuentra un envoltorio de forma redonda, elaborado en material sintético transparente y cubierto de cinta adhesiva de color marrón, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de 86 gramos con 400 miligramos y un peso neto de 80 gramos con 200 miligramos, que al ser sometida a los reactivos pertinentes resulto ser positivo para Cocaína, la cual hasta la actualidad no tiene efectos terapéuticos.

De lo ya expuesto, y ante la aprehensión del ciudadano Joe David Rodríguez, se desprende que efectivamente fue aprehendido por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; como consecuencia de que el día 07 de Julio del año 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana; se trasladaron y constituyeron en una vivienda sin numero, ubicada en la calle dos del barrio el Milagro de esta ciudad, lugar donde se encuentra ubicado una vivienda que será objeto de la visita domiciliaria (Orden de Allanamiento) expedida por el Tribunal de Control Nº 1 de esta misma sede judicial; donde una vez presentes allí y haciéndose acompañar de los ciudadanos: Silva León Guillermo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.069.487 y Gregorio José Bueno Canelones, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.905.921, quienes fungirán como testigos del procedimiento antes mencionado, se procedieron a tocar a la puerta del local en mención, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este Órgano de investigación Criminal e Impuesto del motivo de su presencia, procedieron a requerirle sus datos filiatorios a través de los cuales quedo identificado como Noe de Jesús Rodríguez Yépez, venezolano, natural de caserío Morador, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 58 años de edad; fecha de nacimiento 01/09/1951, casado, de profesión u oficio chofer, quien manifestó encontrarse, allí en condición de propietario, por lo que luego de hacerle entrega de la copia fotostática de la orden de allanamiento, opto por permitirles el ingreso a la residencia, indicándole a los funcionarios que la persona solicitada Joe es su hijo y este se encontraba en el interior de la vivienda, por ello se entrevistaron con el ciudadano que se identifico como Joe David Rodríguez Yépez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.023, soltero, de ocupación comerciante, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/11/1986 y residenciado en EL Barrio El Milagro, calle 02 a 50 metros del antiguo Bar denominado Sol y Sombra del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, informándole los funcionarios del motivo de su presencia y este les manifestó ser la persona requerida por dicha comisión policial, posteriormente junto con los testigos ciudadanos Gregorio José Bueno y Guillermo Coromoto Silva León; efectuaron al revisión a la vivienda; encontrando en la segunda habitación de dicha vivienda un receptáculo cuadrado de tamaño mediano de colores blanco y azul, donde se lee SIEMENS, contentivo de un envoltorio de color marrón de presunta droga que al ser sometida a la prueba de orientación realizada por la toxicólogo Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, dio para positivo de Cocaína; razón por la que fue aprehendido, en la comisión del hecho punible por funcionarios de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, motivos por los cuales este Tribunal, considera que sí están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”; a razón de ello, se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público, en cuanto a la calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado Joe David Rodríguez Yépez. Y así se decide.

De igual manera se aprecia del legajo de actuaciones, que le fueron leídos los derechos a el imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, encuadrando en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano; estimándose que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente y que a su vez merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público, quien cambio de precalificación jurídica, a razón de que la cantidad incautada no supera los 100 gramos de la sustancia determinada por la experto como Cocaína, en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos.

Se acredita de las Actas levantadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; encargados de la investigación, fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Joe David Rodríguez Yépez, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Así mismo, se determina el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado, por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos; poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño que podría causar el consumo de esta sustancia y la pena que a futuro llegase a imponer.

Ahora bien, este Tribunal como garante el debido proceso, no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, Principio éste garantizado por la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; y menos aún la Presunción de Inocencia hasta prueba en contrario, ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal, es su instrumentalización, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez esta en la obligación de decidir; para el caso en concreto que nos ocupa; si bien es cierto de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código ( Art. 243- Estado de Libertad); la única medida cautelar suficiente para asegurar la finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Artículo 250 ordinales 1º,2º,3º; 251 ordinales 1º,2º y 3º; 252 ordinales 1º, 2º; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran plenamente cumplidos, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al imputado Joe David Rodríguez Yépez, declarando en consecuencia sin lugar lo solicitado por la ciudadana defensora en lo que respecta a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

Bajo el mismo tenor se acuerda la toma de fluidos líquidos al imputado de autos, y se instó al Ministerio Público para que le tome declaración a los ciudadanos Noe Rodrigues, Leonarda de Rodríguez, Rut Rodríguez, Alexandra Palmar, Andreina González y Eliécer Rodríguez, atendiendo lo solicitado por la Defensa Técnica Abg. José Ángel Añez.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 250 ordinal 1º,2º,3º, 251 ordinal 1º, 2º, 3º; 252 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal a el imputado Joe David Rodríguez Yépez, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.023, soltero, de ocupación comerciante, Natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 25/11/1986 y residenciado en EL Barrio El Milagro, calle 02 a 50 metros del antiguo Bar denominado Sol y Sombra del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas,; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se considero como lugar de reclusión preventiva el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Rosa Marycel Acosta.

La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2219/09 seguida en contra de Joe David Rodríguez Yépez. Certificación que se expide a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta