REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 08 de Julio del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2CS- 8851/09.

Solicitante: Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
Denunciante: Luis Gerardo Pineda Torres
Denunciado: Jesús Enrique Martínez
Asunto: Desestimación de Denuncia
.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 03 de Julio del 2009, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada mediante escrito por el ciudadano Luis Gerardo Pineda, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053 Abogado, residenciado en el Barrio Mijagua I, calle Bolívar, casa Nº 5-71, Barinas Estado Barinas; en fecha 02 de Junio del 2009, en contra del ciudadano Jesús Enrique Martínez, por cuanto los hechos denunciados deben enjuiciarse a través de requerimiento de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea la Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… el día 27 de julio del año 2008 a las 1:51 de la tarde el ciudadano Jesús Enrique Martínez, quien es esposo de una de sus alumnas ciudadana Yusmarit José Leal Añez; le envió un mensaje de texto del celular Nº 0414-5753291, a su celular de numero 0414-5752591, el cual cita textualmente: “ SI USTED NO SABE RESPETAR A LAS SEÑORAS CASADAS, YO LE ENSEÑO, ASÍ QUE POR SU BIENESTAR UBIQUESE, ES EL ESPOSO DE YUSMARIT, DR. JESUS MARTÍNEZ, posteriormente el día 10 de Enero del 2009, envió otro mensaje de texto de un celular Nº 0424-5837886, a mi celular Nº 0414-5752591, posteriormente en la misma fecha en diversas horas realizo sucesivas llamadas las cuales no respondí a ninguna, luego me envió otro mensaje a mi celular, citado textualmente:” DESDPIDASE DE SU FAMILIA QUE PRONTO HUELE A FORMOL SE LO JURO”, el mes pasado el referido ciudadano me llamo insistentemente desde su celular, al mío, llamadas estas que tampoco respondí…, es por ello antes estos hechos directos e inmediatos en donde constantemente el ciudadano Jesús Enrique Martínez, viene atentando en contra de mi vida, mediante amenazas de muerte…. Es todo”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio de los hechos expuestos en la denuncia se subsumen única y exclusivamente en el tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal, relacionado con la Amenaza, delito que de acuerdo al mismo dispositivo legal, solo procede a instancia de parte agraviada, es decir que debe enjuiciarse a través de acusación privada ejercida por la victima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Segunda, vale decir, 08 de Junio del 2009, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión habían transcurrido Veinticinco (25) días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados encuadran dentro del tipo penal de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, norma que indica que estos hechos proceden a instancia de parte agraviada, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, en contra del ciudadano Jesús Enrique Martínez, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: ” Sólo podrán ser ejercidas por las víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…”; en consecuencia, a pesar de haberse realizado la solicitud de desestimación extemporáneamente por parte del Ministerio Público, los hechos ya analizados como se dijo solo proceden por acusación privada; por lo que resultaría inoficioso devolver las actuaciones al titular de la acción penal para que continué con la investigación, pues de ésta llegar a realizarse los hechos no variarían, ni serían objeto de sanción penal y el resultado necesariamente sería el mismo, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Luis Gerardo Pineda, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053 Abogado, residenciado en el Barrio Mijagua I, calle Bolívar, casa Nº 5-71, Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano Jesús Enrique Martínez, por cuanto los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 02,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz La Secretaria;

Abg. Rosa Marycel Acosta

La Suscrita Secretaria Abg. Rosa Marycel Acosta, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8851/09 seguida en contra de Jesús Enrique Martínez. Certificación que se expide a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marycel Acosta